{"id":39522,"date":"2023-09-13T21:48:22","date_gmt":"2023-09-13T21:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3142-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:22","slug":"stp3142-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3142-2018\/","title":{"rendered":"STP3142-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3142-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante GUSTAVO JORGE VON WALTER RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 \u00a0contra Colpensiones y Old Mutual Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se traslad\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales a Old Mutual \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., desde \u00a0el per\u00edodo de noviembre de 2000; que el 8 de enero de 2004, se \u00a0vincul\u00f3 al Fondo Alternativo de pensiones administrado por \u00a0Skandia hoy Old Mutual S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el a\u00f1o 2014, cumpli\u00f3 los 51 a\u00f1os de edad, es \u00a0decir se acercaba al l\u00edmite impuesto legalmente para elegir su \u00a0r\u00e9gimen pensional; que el 23 de septiembre de la referida \u00a0anualidad, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, requiriendo \u00abel \u00a0traslado de r\u00e9gimen del RAIS a Colpensiones, al contar con la \u00a0edad permitida para el traslado\u00bb, \u00a0pero la citada entidad por comunicado N\u00ba BZ2014_7936224 del 29 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o, lo rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0afiliaci\u00f3n ilegible\u00bb; \u00a0que reiter\u00f3 su petici\u00f3n y de nuevo fue rechaza con el \u00a0argumento de que \u00abla \u00a0validaci\u00f3n de los requisitos de cumplimiento para traslado de \u00a0r\u00e9gimen, es efectuada por la AFP a la que se encuentre \u00a0afiliado el ciudadano, por lo tanto, la aprobaci\u00f3n o rechazo \u00a0del traslado lo determina dicha entidad, y es esta quien debe \u00a0comunicarle la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 29 de mayo de 2015, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante \u00a0Skandia hoy Old Mutual S.A., solicitando su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional a Colpensiones, y el 19 de junio del mismo a\u00f1o, le \u00a0fue rechazada, con fundamento en que \u00abla \u00a0opci\u00f3n de traslado del Fondo Alternativo s\u00f3lo se puede \u00a0efectuar entre sociedades administradoras que cuenten con planes \u00a0alternativos de pensiones, situaci\u00f3n que no se presenta como \u00a0quiera que Colpensiones no maneja Fondos Alternativos de Pensiones\u00bb, \u00a0sin que hubiera tenido en cuenta dicha entidad que cumpl\u00eda con \u00a0la edad permitida para pedir su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Old Mutual S.A. y \u00a0Colpensiones, con el fin de que se ordenara el referido traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional; que el asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0por sentencia del 14 de junio de 2017, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que el demandante Gustavo Jorge Von Walter Rodr\u00edguez, \u00a0tiene derecho al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad RAIS, del fondo alternativo de pensiones administrado por \u00a0la demandada Old Mutual, con fundamento en lo que establece el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el \u00a0literal E del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar a la demandada Old Mutual Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a trasladar el saldo total de la \u00a0cuenta individual del demandante, incluidos rendimientos financieros \u00a0y bono pensional si a ello hubiere lugar, al r\u00e9gimen de prima \u00a0media administrada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0vincule al demandante al r\u00e9gimen de prima media que \u00a0administra, orden\u00e1ndosele que acredite dentro de la historia \u00a0laboral de este, el n\u00famero de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Absolver a las demandadas de la pretensi\u00f3n atinente a \u00a0reconocimiento de pago de da\u00f1os y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Declarar no probadas las excepciones invocadas por las accionadas, en \u00a0la medida que no enervaron las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las entidades demandadas apelaron y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por pronunciamiento del 28 de noviembre de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0y absolvi\u00f3 a Colpensiones y a Old Mutual S.A., de las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el juez colegiado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho sustancial y f\u00e1ctica, al argumentar que \u00abhab\u00eda \u00a0renunciado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida administrado por Colpensiones, cuando esto no era posible\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que afect\u00f3 su derecho pensional, \u00abal \u00a0no poder gozar de las caracter\u00edsticas propias del sistema \u00a0pensional como es la libre elecci\u00f3n del r\u00e9gimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a \u00a0la salud, a la integridad f\u00edsica y moral, \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital y a \u00abla \u00a0libre escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb, \u00a0por lo que pidi\u00f3 ordenar que se conceda su traslado a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0alleg\u00f3 copia del expediente objeto de tutela, advirtiendo que \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0indic\u00f3 atenerse a \u00ablas \u00a0actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario N\u00ba \u00a02016-0081 adelantado por el aqu\u00ed accionante en contra de Old \u00a0Mutual S.A. y Colpensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas S.A., solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de acci\u00f3n, como quiera que no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos previstos en proceso ordinario laboral dentro del cual se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se pretende \u00a0controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 31 de enero de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, como quiera \u00a0que no se han agotado los medios judiciales que consagra el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para resolver la controversia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n, en la medida que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia censurada se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0se\u00f1alando que si bien contra el fallo del tribunal demandado \u00a0se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no hay que \u00a0desconocerse que \u00e9ste es un mecanismo que por su \u00a0excepcionalidad tiene un periodo de resoluci\u00f3n que normalmente \u00a0oscila entre los 6 y 7 a\u00f1os, tiempo que por la relevancia de \u00a0los derechos vulnerados no se puede esperar, m\u00e1xime cuando es \u00a0clara la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, ante la \u00a0evidente v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada al negar la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 31 \u00a0de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial \u00a0efectivo de protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje \u00a0sin efecto la providencia judicial emitida el 28 de noviembre de \u00a02017, por el Tribunal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente sus pretensiones laborales, \u00a0revocando la proferida 14 de junio de la misma anualidad, por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, que le hab\u00eda \u00a0ordenado a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas S.A. \u00a0\u00abtrasladar \u00a0el saldo total de la cuenta individual del demandante, incluidos \u00a0rendimientos financieros y bono pensional si a ello hubiere lugar, al \u00a0r\u00e9gimen de prima media administrada por Colpensiones.\u00bb \u00a0y \u00a0a \u00e9sta que \u00abvincule \u00a0al demandante al r\u00e9gimen de prima media que administra\u00bb, \u00a0para \u00a0en su lugar, absolver a dichas autoridades de las pretensiones \u00a0incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y a\u00fan inconforme, el propio accionante, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, interpuso el extraordinario recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal demandado1, \u00a0es decir, que la decisi\u00f3n judicial que se censura por esta \u00a0senda, a\u00fan no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han \u00a0resuelto los recursos que contra ellas proceden. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0las cosas, al constatar \u00a0la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso laboral, a los cuales tuvo -y \u00a0a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la citada actuaci\u00f3n, la cual se insiste, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello \u00a0debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, deben agotarse \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio2, \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, si se advierte la naturaleza de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda tutelar y los elementos de juicio allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite, la Sala no aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del recurso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce que el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no tiene un t\u00e9rmino \u00a0determinado para su definici\u00f3n, lo cierto es que no se ha \u00a0probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de notable \u00a0gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos \u00a0fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales \u00a0y sin ning\u00fan tipo de sustento expone el actor sobre la \u00a0presunta tardanza en la resoluci\u00f3n del mencionado recurso, del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0vestido y la recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro \u00a0medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n objeto de la demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a \u00a0una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los supuestos de \u00a0hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales \u00a0pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se advierte es la inconformidad con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria que realiz\u00f3 el \u00a0juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para \u00a0considerar que no era procedente ordenar el traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, al haberse renunciado al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la \u00a0actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0excepcional al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado \u00a0todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser \u00a0planteadas al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley \u00a0confiere a la parte demandante dentro del recurso de casaci\u00f3n \u00a0cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente, am\u00e9n que conforme \u00a0las preceptivas del art\u00edculo 18 de la Ley 447 de 199, bien \u00a0puede el actor exponer ante el juez natural valorar si es procedente \u00a0dar tr\u00e1mite preferente a la resoluci\u00f3n de su recurso, \u00a0por lo que resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la \u00a0pretensi\u00f3n que al amparo de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0elev\u00f3 a favor de GUSTAVO JORGE VON WALTER RODR\u00cdGUEZ, \u00a0motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo as\u00ed lo reconoci\u00f3 el accionante, sino que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo registr\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3142-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97284 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada del accionante GUSTAVO JORGE VON WALTER RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra el fallo de 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