{"id":39521,"date":"2023-09-13T21:48:22","date_gmt":"2023-09-13T21:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3137-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:22","slug":"stp3137-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3137-2018\/","title":{"rendered":"STP3137-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3137-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97362 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0CANO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0\u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n-, a quienes acusa de \u00a0haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0proceso, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra el Departamento de Antioquia, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a Juzgado 9\u00ba Laboral del mencionada ciudad, \u00a0as\u00ed como a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JOHN JAIRO V\u00c9LEZ CANO inici\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra el \u00a0Departamento de Antioquia, con \u00a0el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita con la citada \u00a0entidad territorial, junto con la indexaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n \u00a0e intereses moratorios, \u00a0entre otras prestaciones, como quiera que mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 3202 \u00a0del 21 de febrero de 2006, la Direcci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales y n\u00f3mina de la Secretaria de recursos humanos de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, pese a cumplir con los presupuestos legales para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Adjunto al Juzgado 9\u00aa Laboral del Circuito de Medell\u00edn , \u00a0al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada; decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la mencionada ciudad, \u00a0mediante fallo del 31 de agosto de 20111, al considerar que el \u00a0accionante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0pues al cumplir los 50 a\u00f1os de edad no se encontraba laborando \u00a0para el Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0demandante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para luego, el 16 de agosto de 2017, no casar el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, JOHN \u00a0JAIRO V\u00c9LEZ CANO, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales \u00a0a la seguridad social, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, debido proceso, m\u00ednimo vital, vida en condiciones \u00a0dignas y al que dijo llamar \u00abderecho \u00a0a la negociaci\u00f3n colectiva \u00bb, \u00a0ante la equivocada interpretaci\u00f3n que se le diera a las \u00a0disposiciones de la Convenci\u00f3n Colectiva que suscribiera la \u00a0demandada con el sindicato de trabajadores el 9 de diciembre de 1970, \u00a0pues el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima \u00a0es claro y preciso en manifestar que la pensi\u00f3n si obtiene \u00a0cumplidos los 20 a\u00f1os de servicio, sin que se exija que los 50 \u00a0a\u00f1os de edad se cumplan en vigencia del contrato de trabajo. \u00a0Criterio reconocido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ \u00a0SL 14 Feb. 2005, Rad. 23811. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia, se deje sin valor las sentencias emitidas por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y el Tribunal de Medell\u00edn, para que \u00a0en su lugar, se condene al Departamento de Antioquia a reconocerle la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho por haber \u00a0reunido los requisitos de edad y tiempo previstos en la norma de \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y pagarle las mesadas \u00a0debidamente indexadas desde el 24 de enero de 2006 con sus \u00a0correspondientes aumentos anuales y dem\u00e1s prestaciones a las \u00a0que tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez 9\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn dijo atenerse \u00a0a \u00a0las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario \u00a0N\u00ba 2007-1029 adelantado por el aqu\u00ed accionante en contra \u00a0del Departamento de Antioquia, pues no fue la titular que realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis probatorio ni estudio directamente los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relevantes para el \u00a0caso, al no haber proferido la sentencia censurada. \u00a0En ese sentido remiti\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y del Tribunal Superior de Medell\u00edn remitieron copia de las \u00a0sentencias emitidas el 16 de agosto de 2017 y 31 de agosto de 2011, \u00a0respectivamente, que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales accionadas y vinculadas \u00a0guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO V\u00c9LEZ CANO, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido \u00a0es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, que no cas\u00f3 la proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0&#8211; el 31 de agosto de 2011, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0dictada a favor del Departamento de Antioquia, \u00a0de las pretensiones invocadas por \u00a0V\u00c9LEZ CANO, pues a su juicio, se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, pues interpretaron equivocadamente el contenido del \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de diciembre de \u00a01970, en tanto all\u00ed en manera alguna se establece la exigencia \u00a0de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 a\u00f1os \u00a0para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de \u00a0un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las \u00a0partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con \u00a0ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en que la \u00a0sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, la que seg\u00fan \u00a0la libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, arribando \u00a0a conclusiones contrarias a la realidad, espec\u00edficamente, al \u00a0haber interpretado equivocadamente el contenido del par\u00e1grafo \u00a01\u00ba de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al libelista cuando recalca \u00a0la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que \u00a0cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede \u00a0colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y jurisprudencia vigente \u00a0al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo \u00a0pactado por las partes en virtud de una negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0debe entenderse que ser\u00e1 aplicado a situaciones presentadas en \u00a0vigencia del contrato de trabajo, y una vez \u00e9ste termina, \u00a0cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de com\u00fan \u00a0acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, am\u00e9n \u00a0de que si \u00e9stos quieren incluir algunas excepciones a lo \u00a0acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y \u00a0manifiesta, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 respecto de no \u00a0exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir \u00a0la edad para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n sobre el \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al sub examine, \u00a0se observa que el argumento central del recurrente con el que acusa \u00a0la sentencia, deviene de la interpretaci\u00f3n que da el \u00a0ad quem al texto \u00a0convencional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0norma aplicable al demandante, en ninguna parte exige que el \u00a0beneficiario a la pensi\u00f3n convencional deba tener o deba \u00a0cumplir 50 a\u00f1os estando al servicio del ente demandando, por \u00a0lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tambi\u00e9n ha servido de \u00a0apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, expectativa legitima de la ley 100 de 1993 es \u00a0v\u00e1lido, l\u00edcito y razonable deducir que el requisito \u00a0mencionado tambi\u00e9n puede llenarse por fuera del servicio y \u00a0que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensi\u00f3n, pues el \u00a0derecho nace con los 20 a\u00f1os de servicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, conviene recordar lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el cual consagra que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva tiene por objeto \u00abfijar \u00a0las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante \u00a0su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a esta norma, lo pactado por las partes en \u00a0virtud de la negociaci\u00f3n colectiva, debe entenderse que ser\u00e1 \u00a0aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de \u00a0trabajo, y una vez \u00e9ste se termina, cesan las obligaciones \u00a0rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0excepci\u00f3n a \u00e9sta regla se presenta cuando las partes de \u00a0com\u00fan acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones \u00a0ulteriores, sin que ello suponga una vulneraci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico por no encontrarse prohibido, as\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n entre otras, en sentencia CSJ \u00a0SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ \u00a0SL8655-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sentencia CSJ SL609-2017 advirti\u00f3 que cuando la \u00a0voluntad de las partes de la convenci\u00f3n colectiva sea incluir \u00a0la excepci\u00f3n que se viene tratando \u00abdebe \u00a0quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el texto convencional establece lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n \u00a0de Jubilaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMA: \u00a0El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) a\u00f1os \u00a0de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba. \u00a0Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del \u00a0promedio mensual de los salarios devengados en su \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio al trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que \u00a0cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que \u00a0laboro treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o \u00a0discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02\u00ba. A \u00a0los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os \u00a0de edad y m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os de servicios \u00a0continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, \u00a0el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por \u00a0ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado \u00a0exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas \u00a0por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa, que como en la convenci\u00f3n colectiva de 1970 \u00a0suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento no \u00a0qued\u00f3 expresamente consagrado la voluntad de las partes en \u00a0cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los \u00a0extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad \u00a0pudiese cumplirse despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al negar la prerrogativa \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el razonamiento que realiz\u00f3 el ad \u00a0quem se encuentra en \u00a0armon\u00eda con art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que \u00a0\u00abla vocaci\u00f3n \u00a0legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales \u00a0mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad dentro del marco \u00a0legal prevean otra cosa\u00bb (CSJ \u00a0SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las providencias \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son \u00a0simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 valorarse la \u00a0convenci\u00f3n con referencia a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0cuando el trabajador no est\u00e1 vinculado a la empresa al cumplir \u00a0los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar \u00a0una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si \u00a0dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase finalmente, que si bien en \u00a0materia de reajustes de derechos pensionales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues lo \u00a0\u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta equivocaci\u00f3n \u00a0al interpretar una norma de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque V\u00c9LEZ CANO no acredit\u00f3 que a otra persona en \u00a0condiciones similares a la suya, la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia haya condenado al reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones que requiere cuando el trabajador no labora para la \u00a0empresa al cumplir los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo \u00a013 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando \u00a0hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, aspectos que en el presente caso no se \u00a0cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento y en la que dijo \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda fallado, como el \u00a0actor lo solicit\u00f3 en sus pretensiones, hace referencia es a \u00a0una convenci\u00f3n colectiva completamente diferente a la \u00a0celebrada el 8 de diciembre de 1970 entre el Departamento de \u00a0Antioquia y Sintradepartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho que el Tribunal demandado no hubiese considerado algunos \u00a0precedentes emanados de esa misma corporaci\u00f3n atinentes con el \u00a0tema, no significa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya \u00a0incurrido en irregularidades sustanciales, pues \u00e9sta acudi\u00f3 \u00a0a lo considerado por su jurisprudencia para interpretar la vocaci\u00f3n \u00a0legal de los acuerdos colectivos, que no es otra que la de regular \u00a0las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las \u00a0partes expresamente en el ejercicio de su autonom\u00eda de la \u00a0voluntad dentro del marco legal provean otra cosa (CSJ SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JOHN JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0CANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por JOHN JAIRO V\u00c9LEZ CANO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3137-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97362 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOHN JAIRO V\u00c9LEZ \u00a0CANO contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}