{"id":39520,"date":"2023-09-13T21:48:22","date_gmt":"2023-09-13T21:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3135-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:22","slug":"stp3135-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3135-2018\/","title":{"rendered":"STP3135-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3135-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97434 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9DGAR \u00a0PRECIADO contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2018, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, vida digna, buen \u00a0nombre y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las Fiscal\u00edas \u00a071 Especializada de Cali y 44 de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00c9DGAR PRECIADO relata que se encuentra privado de la \u00a0libertad desde el 28 de marzo de 2013 y que a pesar del transcurso \u00a0del tiempo, desde entonces a\u00fan no se ha proferido la sentencia \u00a0mediante la cual se resuelva el proceso que enfrenta. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0adem\u00e1s, con id\u00e9ntica orientaci\u00f3n, que el 15 de \u00a0marzo de 2015 fue escuchado en indagatoria ante la Fiscal\u00eda 71 \u00a0Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali. De igual \u00a0modo, que 5 meses despu\u00e9s esa autoridad le resolvi\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica con imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, rese\u00f1a tambi\u00e9n que en el mes de septiembre de \u00a0la misma anualidad solicit\u00f3 la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva; pretensi\u00f3n a la que no se \u00a0accedi\u00f3, en concreto, a trav\u00e9s de providencia del 6 de \u00a0octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el nombrado PRECIADO se\u00f1ala que el 31 de marzo de 2017 la \u00a0Fiscal\u00eda accionada decret\u00f3 el cierre de investigaci\u00f3n; \u00a0providencia contra la cual interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0denegado en resoluci\u00f3n del 8 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, el demandante arguye que ha permanecido en \u00a0reclusi\u00f3n durante 27 meses y 12 d\u00edas, sin que a la \u00a0fecha haya sido proferida la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0la actuaci\u00f3n, menos a\u00fan, acusaci\u00f3n, por lo \u00a0tanto, acusa el irrespeto del plazo razonable. En consecuencia, ante \u00a0esa situaci\u00f3n, expone que mediante escrito del 6 de diciembre \u00a0de 2017 solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0provisional, sin haber obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el citado acepta, en \u00faltimas, que el 7 de diciembre \u00a0del pasado a\u00f1o la Fiscal\u00eda 44 Especializada adscrita a \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en su contra. En ella se le atribuy\u00f3, conforme lo rese\u00f1a, \u00a0la coautor\u00eda del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el accionante asevera la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida \u00a0digna, al buen nombre y de petici\u00f3n. En consecuencia, en su \u00a0protecci\u00f3n pretende que se ordene a las Fiscal\u00edas \u00a0demandadas que respondan la solicitud de libertad impetrada con \u00a0soporte en el vencimiento de t\u00e9rminos que impetr\u00f3; como \u00a0tambi\u00e9n y, finalmente, que en este asunto \u201cse \u00a0hagan las advertencias sobre las sanciones de ley ante el \u00a0incumplimiento del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr traslado a las accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos \u00a0y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en su despacho se adelanta bajo las previsiones de la Ley 600 de \u00a02000 investigaci\u00f3n contra el actor, a quien mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 7 de diciembre de 2017, se le acus\u00f3 como \u00a0presunto autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas, decisi\u00f3n que en la actualidad, se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de notificaciones y contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que aunque ciertamente la Fiscal\u00eda 71 Especializada de Cali \u00a0adelant\u00f3 parte de la investigaci\u00f3n, al revisar el \u00a0expediente no se encuentra la petici\u00f3n del 6 de diciembre de \u00a02017 a trav\u00e9s de la cual demand\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta en su contra, motivo por el cual no \u00a0respondi\u00f3; no obstante, sostuvo que dicha pretensi\u00f3n \u00a0resultar\u00eda extempor\u00e1nea, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0363 de la Ley 600 de 2000, pues el cierre de la instrucci\u00f3n se \u00a0decret\u00f3 el 31 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que aunque el demandante manifest\u00f3 que ha estado privado de la \u00a0libertad durante 4 a\u00f1os, 8 meses y 15 d\u00edas, \u00a0en \u00a0realidad esa situaci\u00f3n de ning\u00fan modo se relaciona \u00a0exclusivamente con el proceso que tiene a cargo, por cuanto obran \u00a0otras dos actuaciones en contra del prenombrado, pues a disposici\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su despacho se \u00a0encuentra a partir del 1\u00ba de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0ante la existencia de un medio de defensa judicial consagrado para \u00a0los efectos que pretende el demandante, susceptible de incoarse en la \u00a0actuaci\u00f3n penal respectiva, adem\u00e1s que, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, entidad encargada de la actuaci\u00f3n penal, manifest\u00f3 \u00a0que nunca ha recibido la petici\u00f3n aludida por el actor, por lo \u00a0que le resultaba imposible pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0como quiera que no ha recibido respuesta a su petici\u00f3n elevada \u00a0el 6 de diciembre de 2017, solicitando su libertad provisional por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 que la solicitud en ning\u00fan \u00a0momento se realiz\u00f3 a la Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0Bogot\u00e1, sino a la 71 de Cali, pues \u00e9ste era el despacho \u00a0que ten\u00eda a cargo su proceso, en consecuencia, esta es la que \u00a0debe responder su solicitud, lo cual hasta el momento no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se ampare su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, orden\u00e1ndosele a la Fiscal\u00eda contestar \u00a0su petici\u00f3n del 6 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 \u00a0de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n \u00a0y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la \u00a0falta de respuesta a la petici\u00f3n que dice el actor elev\u00f3 \u00a0su defensora el 6 de diciembre de 2017 ante la Fiscal\u00eda 71 \u00a0Especializada de Cali y que fuera enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0Undhdespacho71@gmail.com, \u00a0solicitando la \u00abrevocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad \u00a0provisional, dando aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 \u2013 t\u00e9rmino \u00a0razonable \u2013 por principio de favorabilidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, lo primero que tendr\u00e1 que se\u00f1alarse es que \u00a0esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores p\u00fablicos \u00a0de todo orden tienen la obligaci\u00f3n de responder de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, \u00a0pues \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de respuesta constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, imperante en toda \u00a0actuaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, por lo que es deber del \u00a0funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un \u00a0pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, \u00a0que vaya al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado por la Corte Constitucional, al se\u00f1alar que \u00ab \u00a0[\u2026] \u00a0Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, \u00a0relacionadas con \u00e9ste, y el funcionario judicial competente se \u00a0abstiene de responderlas, tal omisi\u00f3n no vulnera el derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que se constituye en una violaci\u00f3n de \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En relaci\u00f3n con el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que el mismo se encuentra integrado al n\u00facleo \u00a0esencial del derecho al debido proceso, y que, adem\u00e1s, es un \u00a0derecho de contenido m\u00faltiple o complejo, en el sentido en que \u00a0compromete, am\u00e9n del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan \u00a0procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0definici\u00f3n de las pretensiones, solicitudes y excepciones \u00a0debatidas\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, \u00a0el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido \u00a0proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo \u00a0vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede \u00a0serle impuesto, bajo \u00a0la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le \u00a0haya sido puesto bajo su conocimiento u \u00f3rbita de disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnaci\u00f3n con \u00a0las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la \u00a0improcedencia del amparo y por ende la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, pues \u00e9stas no ofrecen la contundencia suficiente \u00a0para derruirlo o modificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No discutir\u00e1 la Sala, que el accionante a trav\u00e9s de su \u00a0defensora, el 13 de diciembre de 2017, remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico Undhdespacho71@gmail.com, \u00a0de la Fiscal\u00eda 71 Especializada de Cali, petici\u00f3n \u00a0solicitando la \u00abrevocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento y como consecuencia ordenar su libertad \u00a0provisional, dando aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 \u2013 t\u00e9rmino \u00a0razonable \u2013 por principio de favorabilidad\u2026\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de all\u00ed se puede advertir que se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor, en la medida que no se le ha dado respuesta a dicha \u00a0pretensi\u00f3n, pues se demostr\u00f3 por parte de la \u00a0Coordinaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas Especializadas contra \u00a0Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, que la Fiscal\u00eda 71 \u00a0Especializada fue suprimida desde el 18 de septiembre de 2017, motivo \u00a0por el cual mediante resoluci\u00f3n 271 de la misma fecha, se \u00a0dispuso la reasignaci\u00f3n de todos los procesos que \u00e9sta \u00a0ten\u00eda, remiti\u00e9ndose en consecuencia, la investigaci\u00f3n \u00a0radicado 4477 contra EDGAR PRECIADO a la Fiscal\u00eda 44 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0precis\u00f3 que, si bien dicha Fiscal\u00eda, la 71 \u00a0Especializada de Cali, ten\u00eda asignado el correo electr\u00f3nico \u00a0Undhdespacho71@gmail.com, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste fue desactivado desde el mes de \u00a0mayo de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no existen razones que hagan pensar que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada haya \u00a0omitido atender solicitud alguna, o que est\u00e9 causando un \u00a0agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por v\u00eda \u00a0de tutela, pues aunque pudo haber presentado la mencionada solicitud, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00e9sta jam\u00e1s lleg\u00f3 al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda 44 Especializada adscrita a \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del \u00a0Bogot\u00e1, y donde actualmente se encuentra la investigaci\u00f3n \u00a0que por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas se \u00a0sigue contra PRECIADO, pues fue clara en advertir, que revisado el \u00a0expediente dicho memorial no se hallaba dentro del mismo, por lo que \u00a0le resultaba imposible pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe pasarse por alto que, para el momento en que se radic\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 71 Especializada de Cali, \u00a013 de diciembre de 2017, el actor ten\u00eda pleno conocimiento que \u00a0la actuaci\u00f3n que se segu\u00eda en su contra en dicho \u00a0despacho, hab\u00eda sido reasignada y enviada a la Fiscal\u00eda \u00a044 de Bogot\u00e1, pues el 11 del mismo mes y a\u00f1o, se le \u00a0notific\u00f3 personalmente la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la cual se le acus\u00f3 como presunto coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si conoc\u00eda que la actuaci\u00f3n se adelantaba en la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de Bogot\u00e1, debi\u00f3 haber \u00a0requerido la revocatoria de la medida de aseguramiento ante dicho \u00a0despacho y no ante una fiscal\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0suprimida y por un medio electr\u00f3nico que ya no se encontraba \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al no observar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no es \u00f3bice para exhortar a la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Bogot\u00e1 para que proceda dentro de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 168 de la Ley \u00a0600 de 2000, a resolver lo que en derecho corresponda frente a la \u00a0solicitud elevada por el accionante el 13 de diciembre de 2017 y de \u00a0la que tiene conocimiento desde el momento en que se le corri\u00f3 \u00a0traslado de la presente acci\u00f3n para que ejerciera su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n, ello en orden a garantizarle la eficacia del \u00a0derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Exhortar \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0para que proceda dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0168 de la Ley 600 de 2000 a \u00a0resolver la solicitud de 6 de diciembre de 2017 elevada \u00a0por la defensa del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 26-29 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 61-62 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 31 C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3135-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97434 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c9DGAR \u00a0PRECIADO contra la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2018, \u00a0proferida 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