{"id":39519,"date":"2023-09-13T21:48:22","date_gmt":"2023-09-13T21:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3122-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:22","slug":"stp3122-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3122-2018\/","title":{"rendered":"STP3122-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Homero \u00a0Su\u00e1rez Gamboa frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral n.\u00b0 2016-0075. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante presenta queja constitucional al considerar que les est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y \u00abpor estar en debilidad manifiesta\u00bb, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que ingres\u00f3 a laboral en la empresa Listos S.A.S. mediante \u00a0contrato individual de trabajo por obra o laboral, en el cargo de \u00a0gerente de farmacia, a partir del d\u00eda 19 de septiembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 10 de junio de 2014, sufri\u00f3 accidente laboral, por lo \u00a0cual ha sido incapacitado en repetidas oportunidades, adem\u00e1s \u00a0de haber sido intervenido quir\u00fargicamente, en cabeza de la \u00a0respectiva ARL Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0despu\u00e9s de la cirug\u00eda ha \u00abpasado el 90% del \u00a0tiempo incapacitado por la cl\u00ednica del dolor, con medicamento \u00a0y controles de ortopedia, pero a pesar de ello no ha habido mejor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2015, la sociedad mencionada, da por terminada \u00a0la relaci\u00f3n laboral, por lo cual, instaura acci\u00f3n de \u00a0tutela, por considerar que fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales. Como consecuencia de los anterior, el Juzgado 22 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento, orden\u00f3 amparar los derechos del \u00a0actor y en consecuencia y de manera transitoria el reintegro en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 10 de \u00a0diciembre de 2015, la Sociedad Listos S.A.S. le notifica que ser\u00e1 \u00a0reubicado en el cargo de auxiliar de oficina. De igual forma, y en \u00a0cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Penal, instaura \u00a0proceso ordinario laboral contra de la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0conocimiento del juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del \u00a022 de noviembre de 2016, absuelve a Listos S.A.S. de las pretensiones \u00a0se\u00f1aladas, por cuanto no acredit\u00f3 para la fecha de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral que se encontraba en \u00a0discapacidad o incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n anterior, instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se\u00f1alando que no se pudo aportar \u00a0calificaci\u00f3n de la perdida de la capacidad laboral, puesto que \u00a0se encontraba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que la \u00a0alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y a trav\u00e9s de sentencia \u00a0calendada el 26 de enero de 2017, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0dictado por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00a0elev\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue negado por no suplir el requisito del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como \u00a0consecuencia se \u00abdeje sin valor y efecto la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral (&#8230;) y en su \u00a0lugar se ordene (&#8230;) proferir la que en verdadero derecho \u00a0corresponda\u00bb, o en manera subsidiaria, \u00abse condene a la \u00a0demandada (&#8230;) a reintegrar, reintalar y reubicarme, al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de producirse el despido o a otro de \u00a0igual o superior jerarqu\u00eda, junto con el pago de salarios, \u00a0vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que \u00a0haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el accionante acudi\u00f3 al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional luego de haber trascurrido m\u00e1s \u00a0de 6 meses desde la emisi\u00f3n de sentencia de segundo grado del \u00a026 de enero de 2017, lo cual es contrario al principio de inmediatez \u00a0que rige el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Homero \u00a0Su\u00e1rez Gamboa present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que el principio de inmediatez debi\u00f3 ser contado \u00a0desde la fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal demandado esto es, el 2 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas \u00a0vulneraron los derechos a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital del interesado, dentro \u00a0del proceso ordinario laboral adelantado contra de la sociedad LISTOS \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el \u00a0amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las \u00a0autoridades accionadas, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, \u00a0contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le \u00a0permitieron se\u00f1alar que el accionante no demostr\u00f3, que \u00a0para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0estaba cobijado con una estabilidad laboral reforzada, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por \u00a0ende, no era procedente ordenar su reintegro a la sociedad LISTOS \u00a0S.A.S. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 26 de enero de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0ah\u00ed que los trabajadores que tienen una discapacidad o \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, que origina una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 25% o superior, son los que se encuentran \u00a0amparados con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. [Ver sobre \u00a0el particular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, del 7 de octubre de 2015, radicaci\u00f3n \u00a056315]. Resta entonces examinar cual es la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del demandante derivada de su patolog\u00eda, a \u00a0efectos de verificar si est\u00e1 protegido por la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0rever el as probatorio, se tiene que no cuenta no existe una \u00a0calificaci\u00f3n que indique un porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral que permita concluir que el demandante est\u00e1 \u00a0amparado por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace \u00a0alusi\u00f3n en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. As\u00ed \u00a0se observa a folio 36 a 51 del expediente, el dictamen expedido en \u00a0primer lugar por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1 en \u00a0el que se le dictamin\u00f3 un origen profesional de la enfermedad \u00a0sin estipular un valor de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0No obstante, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0que el actual presenta como diagn\u00f3stico discopat\u00eda \u00a0lumbar con radiocolopat\u00eda establecida como una enfermedad de \u00a0origen com\u00fan, confirmando el hecho de que no existe una \u00a0proporci\u00f3n de discapacidad sin que en este proceso sea motivo \u00a0de controversia el hecho de la valoraci\u00f3n emitida por estas \u00a0entidades, por lo que al no estar establecido el porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral no puede impartirse o estar \u00a0arrogado con la estabilidad laboral reforzada pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior deja claro que el demandante no es sujeto protegido por \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sin \u00a0que se pueda hacer extensivo este amparo a personas que se encuentren \u00a0incapacitadas, es la raz\u00f3n de la norma, pues de lo contrario \u00a0habr\u00eda indicado que cualquier tipo de discapacidad o cualquier \u00a0persona incapacitada era objeto de esa estabilidad o amparo, lo que \u00a0conduce sin m\u00e1s miramientos a confirmar la sentencia apelada2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas por los despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 14:35 a 21:08. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97055 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Homero \u00a0Su\u00e1rez Gamboa frente \u00a0a la sentencia proferida el 27 de septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39519","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39519","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39519"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39519\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39519"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39519"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39519"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}