{"id":39513,"date":"2023-09-13T21:48:22","date_gmt":"2023-09-13T21:48:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3106-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:22","slug":"stp3106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3106-2018\/","title":{"rendered":"STP3106-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3106-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096819 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yeison Alexander \u00a0Pati\u00f1o Valencia, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Aguadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indic\u00f3 el accionante en su escrito \u00a0introductor que est\u00e1 siendo procesado por el delito de acto \u00a0sexual violento, endilgado en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n realizada el 17 de noviembre de 2017 ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, escenario en el cual, \u00a0adicionalmente, se le decret\u00f3 medida de aseguramiento \u00a0intramural al determinarse ser un peligro para la sociedad y la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que tal decisi\u00f3n fue \u00a0apelada por su abogado, llegando a conocimiento del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Aguadas que, con iguales argumentos, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte de decisiones judiciales predica el \u00a0accionante la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y \u00a0a la libertad, en tanto que se confundieron las normas del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, desconociendo que \u00e9l no \u00a0cuenta con antecedentes penales, siempre ha acudido a los llamados de \u00a0las autoridades y habiendo ocurrido los supuestos hechos hace m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o, la v\u00edctima no ha denunciado proceder \u00a0irregular suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la anterior referencia, aludi\u00f3 el \u00a0accionante a la excepcionalidad para privar a alguien de la libertad, \u00a0tambi\u00e9n record\u00f3 que las medidas intramurales s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n imponerse cuando las no privativas de la libertad se \u00a0prueben como insuficientes, para culminar deprecando el ser juzgado \u00a0en libertad, sin desatender su rol como esposo y padre de familia. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de diciembre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra \u00a0las decisiones censuradas no se configur\u00f3 ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues contrario a la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0accionante \u00ab\u2026al \u00a0revisar las actuaciones procesales de los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito de Aguadas, no se encuentra una \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso ni a la libertad en la aplicaci\u00f3n \u00a0desacertada de la ley sustancial, avizorando al contrario que se han \u00a0acogido a aquellas disposiciones normativas vigentes que tornan \u00a0viable que personas que se ven involucradas en grav\u00edsimos y \u00a0deleznables atentados sexuales en contra de ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0(como aquellos ejercidos con violencia) sean detenidos intramuros \u00a0mientras son juzgados, sin que ello encarne un desatino jur\u00eddico \u00a0garrafal, lo cual ser\u00eda lo \u00fanico que habilitar\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela que, por tal, ahora deber\u00e1 \u00a0mantenerse al margen, dictando la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada por el interno PATI\u00d1O VALENCIA\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2018, el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, sin ofrecer sustento \u00a0alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, dado que no fue \u00a0sustentado el recurso de impugnaci\u00f3n, pero la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que esta omisi\u00f3n no sustrae \u00a0al Juez de segunda instancia para conocer el mismo4, \u00a0la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0amparo se formula contra las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas \u00a0y el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, \u00a0mediante las cuales fue denegada la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n por la detenci\u00f3n preventiva en su residencia, \u00a0verificar\u00e1 si la misma cumple con \u00a0los criterios de procedibilidad y si debe \u00a0confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera \u00a0instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado en la \u00a0solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se \u00a0corresponden con el marco jur\u00eddico aplicable, pues el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006 impide el beneficio de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales en \u00a0los que las v\u00edctimas son menores de edad: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Beneficios y mecanismos \u00a0sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones \u00a0personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, cometidos contra \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se aplicar\u00e1n las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de \u00a0aseguramiento en los casos del art\u00edculo 306 de la Ley 906 de \u00a02004, esta consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en \u00a0estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en \u00a0los art\u00edculos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por \u00a0la de detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los \u00a0numerales 1 y 2 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la decisi\u00f3n STP8442-2015 proferida el 02 de julio de 2015 \u00a0dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 80488, record\u00f3 \u00a0que \u00ab\u2026la misi\u00f3n \u00a0que cumple el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0la Adolescencia se enmarca dentro de la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0general de la pena, que apunta a disuadir a la comunidad en general \u00a0de la comisi\u00f3n de delitos, reforzando la amenaza con la \u00a0efectiva ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb, motivo por el \u00a0cual proh\u00edbe la concesi\u00f3n de subrogados y beneficios \u00a0cuando la v\u00edctima del delito es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que como ha sido informado al \u00a0accionante por las autoridades accionadas y por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, en tanto est\u00e1 siendo procesado por el \u00a0delito de acto sexual violento con menor de 14 a\u00f1os, no \u00a0es posible concederle la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n por la detenci\u00f3n preventiva en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata que \u00a0las decisiones censuradas por presuntamente vulnerar los derechos \u00a0fundamentales del accionante, distan de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los \u00a0principios de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda \u00a0propios de la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde \u00a0con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Penal, siendo lo procedente \u00a0confirmar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la \u00a0acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no se configura ninguno de los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia denegando el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 19, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 y 114 de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3106-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096819 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Yeison Alexander \u00a0Pati\u00f1o Valencia, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}