{"id":39512,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3105-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3105-2018\/","title":{"rendered":"STP3105-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3105-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96920 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NESTOR \u00a0JOS\u00c9 PALMA MILLA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 13 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por estimar \u00a0quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso \u00a0y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente transgredidos por autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, informo que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en el que solicit\u00f3 el retroactivo pensional \u00a0por vejez desde el 25 de diciembre de 2011 hasta el 1 de agosto de \u00a02014, fecha a partir de la cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0Que naci\u00f3 el 25 de diciembre de 1951, y que cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para pensionarse en la misma fecha del a\u00f1o 2011, \u00a0data para la cual ten\u00eda reportadas 479 semanas cotizadas, por \u00a0lo que pidi\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral y \u00a0solo hasta el mes de julio de 2014 se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo \u00a0que mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la condena que \u00a0impuso el Juzgado el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, con fundamento en que si bien acredit\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a02011 ya contaba con las semanas m\u00ednimas exigidas en la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable de acceder al retroactivo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por el demandante generar\u00eda que la \u00a0mesada pensional del se\u00f1or NESTOR JOS\u00c9 PALMA MILL\u00c1N \u00a0disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con \u00a01127.81 semanas, lo que le permit\u00eda acceder a una tasa de \u00a0remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de \u00a0las semanas cotizadas hasta el a\u00f1o 2014 su tasa de reemplazo \u00a0aumento tal como aconteci\u00f3 y fue reconocida en la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema \u00a0la parte \u00a0actora mostrara inconformidad, situaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al \u00a0reconocimiento retroactivo y menos a los intereses \u00a0moratorios pues \u00a0no se causa retroactivo alguno.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que el accionante no emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial que le permit\u00eda cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0que le resulta desfavorable a sus intereses, esto es, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante impugn\u00f3 el \u00a0fallo. Explic\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n porque las pretensiones de la demanda no superan los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir de \u00a0los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una \u00a0providencia judicial por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, no es \u00a0deber del juez volver a valorar las pruebas con el prop\u00f3sito \u00a0de establecer cu\u00e1l es la verdad, y poder as\u00ed determinar \u00a0si hubo o no una violaci\u00f3n al debido proceso. Su funci\u00f3n \u00a0consiste en juzgar el an\u00e1lisis que el juez ordinario hizo del \u00a0acervo probatorio, no en repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u00abel \u00a0est\u00e1ndar de control constitucional, no consiste en establecer \u00a0si el juez ordinario aplic\u00f3 los criterios de la sana cr\u00edtica \u00a0en el an\u00e1lisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el \u00a0juez de tutela al que correspondi\u00f3 conocer el caso, el \u00a0criterio aplicable, es establecer si la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada viol\u00f3 clara y abiertamente los principios de la \u00a0sana cr\u00edtica\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e \u00a0independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad \u00a0para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para \u00a0decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la \u00a0demanda se discute la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida \u00a0por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia con \u00a0fundamento \u00a0\u201cen que si bien el accionante acredit\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a02011 ya contaba con las semanas m\u00ednimas exigidas en la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable de acceder al retroactivo en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados por el demandante generar\u00eda que la \u00a0mesada pensional del se\u00f1or NESTOR JOS\u00c9 PALMA MILL\u00c1N \u00a0disminuyera toda vez que para dicha calenda el actor contaba con \u00a01127.81 semanas, lo que le permit\u00eda acceder a una tasa de \u00a0remplazo del 81%, en tanto que si se tiene en cuenta la totalidad de \u00a0las semanas cotizadas hasta el a\u00f1o 2014 su tasa de reemplazo \u00a0aumento tal como aconteci\u00f3 y fue reconocida en la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 272512 del 30 de julio de 2014, sin que sobre este tema \u00a0la parte \u00a0actora mostrara inconformidad, situaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0indudablemente beneficia al demandante de modo que no hay lugar al \u00a0reconocimiento retroactivo y menos a los intereses \u00a0moratorios pues \u00a0no se causa retroactivo alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n tutela no es procedente, pues \u00a0con independencia de que proceda o no el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra el referido fallo, \u00a0en tanto no est\u00e1 acreditado que las pretensiones de la demanda \u00a0superan el umbral de los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que \u00a0el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la \u00a0Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o \u00a0irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe \u00a0recordarse que la \u00a0revisi\u00f3n constitucional en casos como estos queda limitada a \u00a0detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra \u00a0sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio \u00a0iusfundamental. Sin \u00a0embargo, los derechos a la igualdad, \u00a0debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n \u00a0judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, por \u00a0razonable que parezca, no est\u00e1 llamada a superponerse a la de \u00a0los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se \u00a0observe que en la valoraci\u00f3n de las pruebas estos hayan \u00a0cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.23.24.25 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.25-26 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-817 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3105-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96920 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por NESTOR \u00a0JOS\u00c9 PALMA MILLA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}