{"id":39511,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3104-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3104-2018\/","title":{"rendered":"STP3104-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3104-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96942 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0G\u00d3MEZ CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Fiscal\u00eda 161 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Refiere \u00a0el accionante que el d\u00eda 13 de octubre de 2017 radic\u00f3 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, un derecho de \u00a0petici\u00f3n en el que solicitaba la intervenci\u00f3n, revisi\u00f3n \u00a0y pronunciamiento del Fiscal General, sobre la actuaci\u00f3n \u00a0desarrollada por la Fiscal 161 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de la Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el \u00a0patrimonio, dentro del proceso con radicado No. \u00a0110016000049201514947, la cual asevera, respeta pero no comparte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Lo anterior toda vez que el 18 de septiembre de 2015, radic\u00f3 \u00a0denuncia penal por la &#8220;adulteraci\u00f3n&#8221; del documento \u00a0p\u00fablico denominado &#8220;Aceptaci\u00f3n de Terminaci\u00f3n \u00a0Anticipada del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios \u00a0No. \u00a0001-177-2014&#8221;, el cual suscribi\u00f3 sin fecha, motivo por el \u00a0cual fue manipulado y usado para elaborar otro documento p\u00fablico \u00a0por funcionarios de la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas \u00a0Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Indica \u00a0que dicho documento fue gestionado por la abogada Gloria Guti\u00e9rrez, \u00a0Asesora Jur\u00eddica en la sede de la Jefatura de Ingenieros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional &#8220;JEING&#8221;, que fue radicado \u00a0personalmente en la mencionada agencia para ser formalizado de \u00a0acuerdo a la terminaci\u00f3n unilateral de la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios del contrato suscrito con el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Se\u00f1ala \u00a0que el Teniente Coronel, Rodrigo Cepeda Ascencio, &#8220;Director de \u00a0Proyectos y Consolidaci\u00f3n&#8221;, mediante oficio No. \u00a020147701161381 de 29 de octubre de 2014, en respuesta a memorando No \u00a03749 ALDCT-GES-243 de la Agencia Log\u00edstica entre otros afirm\u00f3, \u00a0que la aceptaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del que el \u00a0accionante la gestion\u00f3 la doctora Gloria Guti\u00e9rrez y la \u00a0envi\u00f3 a la agencia, en donde reposa, y en la que reitera que \u00a0la Jefatura de Ingenieros, no coloc\u00f3 fecha al documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Anota \u00a0que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Dur\u00e1n de Ar\u00e9valo, \u00a0acept\u00f3 por propia confesi\u00f3n, haber estampado en el \u00a0mentado documento, un fichero de 30 de septiembre de 2014, \u00a0argumentando que fue un error involuntario y admitir ser quien \u00a0elabor\u00f3 el documento original de &#8220;Terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de com\u00fan acuerdo del contrato de Prestaci\u00f3n \u00a0de Servicios Profesionales N\u00b0.001-177\/2014&#8221;, que le fue \u00a0remitido el 20 de noviembre de 2014, en el que se puede avistar, que \u00a0el mismo se firma a los 30 d\u00edas del mes de septiembre \u00a0siguiente. Aclara que en lo remitido ese 20 de noviembre, se anexaron \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio No. \u00a05128 ALDCT-GES-243, a trav\u00e9s del cual se le envi\u00f3 el \u00a0original de la terminaci\u00f3n, para que la suscribiera y la \u00a0devolviera de manera urgente a la Agencia Log\u00edstica de las \u00a0Fuerzas Militares para legalizar la aceptaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0manifestada en comunicaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2014, del \u00a0que afirma, que el supuesto error involuntario fue utilizado para \u00a0elaborar el documento p\u00fablico y atribuirle una supuesta \u00a0manifestaci\u00f3n que hab\u00eda realizado en la fecha que la \u00a0funcionaria hab\u00eda estampado en el documento que \u00e9l \u00a0suscribi\u00f3 sin precisar el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0documento elaborado por la doctora Guti\u00e9rrez de la Jefatura de \u00a0Ingenieros &#8220;JEING&#8221;, el cual fue elaborado en computador y \u00a0que hab\u00eda suscrito sin fecha, pero le fue asignada la de 30 de \u00a0septiembre de 2014, con letras y n\u00fameros de fichero manual. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Comenta que utilizando nuevamente la fecha adulterada de su \u00a0documento, el 16 de diciembre de 2014 le fue remitido el oficio No \u00a05691 ALDCT-GES-243 en el cual se le reitera la firma y devoluci\u00f3n \u00a0del aludido documento, insistiendo en la legalizaci\u00f3n de la \u00a0aceptaci\u00f3n por \u00e9l expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0De igual forma, en el oficio No 0264 ALSDG-DCT-GES-243 de 9 de junio \u00a0de 2015, le fue remitido y firmado por los funcionarios de la Agencia \u00a0Log\u00edstica, en el que le explicaban, respecto a sus acusaciones \u00a0de adulteraci\u00f3n del documento en cuesti\u00f3n, que esa \u00a0situaci\u00f3n obedece a un error del funcionario, lo cual \u00a0constituye una simple alteraci\u00f3n que no modifica la \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad del contratista ni sus derechos \u00a0adquiridos durante la corta ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Agrega \u00a0que con la adulteraci\u00f3n del documento de aceptaci\u00f3n de \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del contrato de 30 de septiembre de \u00a02014, se elabor\u00f3 el documento de terminaci\u00f3n, afectando \u00a0la protocolizaci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n del contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios acordado entre la Agencia Log\u00edstica \u00a0y el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Agrega que fue tan ilegal, anti\u00e9tica y calumniosa la actuaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios de la Agencia Log\u00edstica no s\u00f3lo en \u00a0perjuicio suyo sino tambi\u00e9n de esta entidad, al tratar de \u00a0legalizar la aceptaci\u00f3n que presuntamente hab\u00eda \u00a0manifestado, que el Director de aquella ante su denuncia, orden\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n interna y remiti\u00f3 otro documento \u00a0contractual de 3 de febrero de 2015, en el que ya no figuraba la \u00a0fecha 30 de septiembre de 2014 para su firma y de llamarse \u00a0&#8220;Terminaci\u00f3n Anticipada de com\u00fan acuerdo del \u00a0contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales No. \u00a0001-0177\/2014&#8221;, pas\u00f3 a llamarse &#8220;Acta de Terminaci\u00f3n \u00a0Bilateral y Liquidaci\u00f3n del Contrato No. 001-177\/2014&#8221;, \u00a0sin embargo, como este nuevo documento no especificaba fecha, se neg\u00f3 \u00a0a firmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Refiere \u00a0que la Fiscal\u00eda 161 delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de la Unidad de delitos contra la fe p\u00fablica y el \u00a0patrimonio, a la que el 24 de noviembre de 2015, le fue asignada su \u00a0denuncia, y orden\u00f3 el archivo del proceso el 16 de mayo de \u00a02017, luego de 540 d\u00edas, por las siguientes razones: a) la \u00a0atipicidad de la conducta, b) la denuncia laboral instaurada por \u00e9l, \u00a0que si bien existe, no tiene que ver con las actuaciones irregulares \u00a0de los funcionarios de la Agencia Log\u00edstica, c) que en su \u00a0versi\u00f3n, la funcionaria indiciada, confes\u00f3 la \u00a0adulteraci\u00f3n y adujo que as\u00ed lo hab\u00eda puesto en \u00a0conocimiento suyo, como denunciante y as\u00ed lo hab\u00eda \u00a0aceptado y finalmente que el archivo, se produjo como resultado del \u00a0estudio de la denuncia y los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Asevera \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con tales aspectos, en especial, \u00a0respecto del \u00faltimo, pues luego de 540 d\u00edas de avocar \u00a0conocimiento de la denuncia, lo \u00fanico que se recolect\u00f3 \u00a0fueron, la ampliaci\u00f3n de la misma y la diligencia del \u00a0interrogatorio de la indiciada, y ni siquiera se llam\u00f3 a \u00a0interrogatorio a los dem\u00e1s involucrados de la Agencia \u00a0Log\u00edstica de las Fuerzas Militares, que estaban en la \u00a0obligaci\u00f3n de aclarar sus actuaciones en la elaboraci\u00f3n \u00a0y aval de los documentos p\u00fablicos y mucho menos se escuch\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n de personas que podr\u00edan tener conocimiento \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Indica \u00a0que el 22 de junio de 2017, solicit\u00f3 desarchivar la carpeta y \u00a0continuar con la investigaci\u00f3n, petici\u00f3n que le fue \u00a0negada el 11 de agosto siguiente por la accionada, en raz\u00f3n a \u00a0que &#8220;&#8230;el denunciante NO aport\u00f3 prueba nueva y que \u00a0allegados son los mismos que aport\u00f3 con su denuncia, \u00a0manteniendo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que no encuentra acorde a la realidad toda vez que en su solicitud de \u00a0desarchivo alleg\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>-Documento No. \u00a020147701161381 radicado por la Jefatura de Ingenieros &#8220;JEING&#8221; \u00a0el 29 de octubre de 2014, en el cual se afirm\u00f3: &#8220;&#8230; como \u00a0fue el caso de la aceptaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0Ingeniero EDISON G\u00d3MEZ documento que fue dejado personalmente \u00a0en la oficina de la Doctora Deisy Hincapi\u00e9, y el cual iba sin \u00a0fecha, como lo dej\u00f3 el Inq. (sic) para que lo entreg\u00e1ramos&#8221; \u00a0(Subrayado dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>-El nuevo \u00a0documento contractual denominado &#8220;Acta de Terminaci\u00f3n \u00a0Bilateral y Liquidaci\u00f3n del Contrato No. 001-177\/2014&#8221; en \u00a0el cual ya no figura la fecha del 30 de septiembre de 2014, fecha en \u00a0que al parecer se adulter\u00f3 el documento y le fue remitido el 3 \u00a0de febrero de 2015 y no aparece fecha, y el anterior, que hab\u00eda \u00a0sido el de &#8220;Terminaci\u00f3n Anticipada de com\u00fan \u00a0acuerdo del contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Profesionales \u00a0No. 001-0177\/2014&#8221; con fecha 30 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia de \u00a0correo electr\u00f3nico que le fue remitido por la indiciada Rosa \u00a0Mar\u00eda Dur\u00e1n de Ar\u00e9valo de 12 de noviembre de \u00a020142, en el que se consign\u00f3: &#8220;Se\u00f1or Ingeniero \u00a0G\u00f3mez, de conformidad con su petici\u00f3n me permito anexar \u00a0copia de la terminaci\u00f3n anticipada, pero le solicito \u00a0comedidamente se acerque a la agencia log\u00edstica para su \u00a0firma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Se\u00f1ala \u00a0entonces que entre el 29 de octubre de 2014 y el 12 de noviembre de \u00a02014, no tuvo contacto con el documento que cuestiona, toda vez que \u00a0no estuvo en la oficina de la indiciada y por tanto, no puede \u00a0atribu\u00edrsele y mucho menos, como asever\u00f3 aquella, haber \u00a0cogido la copia del mismo y hab\u00e9rsela llevado, constituyendo \u00a0estas afirmaciones en una falsedad testimonial que vulnera su derecho \u00a0a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Agrega \u00a0que le suplic\u00f3 a la accionada que para el desarchivo, \u00a0practicara la prueba relacionada con solicitar las copias del libro \u00a0radicador de visitantes a la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas \u00a0Militares entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 12 \u00a0de noviembre de 2014, para demostrar que no ingres\u00f3 a tales \u00a0instalaciones en dicho periodo demostrando la falsedad en la que \u00a0incurri\u00f3 la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Indica \u00a0que entre la fecha de su solicitud de desarchivo y la de no \u00a0aceptaci\u00f3n de la misma, pasaron 50 d\u00edas en los que la \u00a0Fiscal\u00eda 161 no tuvo en cuenta sus pruebas, ni practic\u00f3 \u00a0las requeridas, limit\u00e1ndose a afirmar que simplemente, no \u00a0hab\u00eda aportado prueba nueva y que las allegadas en esa \u00a0oportunidad, son las mismas que reposan como anexo de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; De otra \u00a0parte, informa que la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas \u00a0Militares, en oficio No. 2392 de 5 de agosto de 2016, le manifest\u00f3 \u00a0que con oficio OFI 16-48723 MDN-SGOCDI, suscrito por la Oficina de \u00a0Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0radicado en el Sistema de Informaci\u00f3n Administrativa y \u00a0Financiera (SIAF) con n\u00famero de radicado SIAF 236645-2016, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora ROSA MAR\u00cdA \u00a0DURAN AREVALO manifest\u00f3, que efectivamente ella recibi\u00f3 \u00a0el documento y que debido a un error involuntario le coloc\u00f3 la \u00a0fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0dicha posici\u00f3n adujo que en la misma no se menciona si quiera \u00a0la presencia de terceros y mucho menos \u00e9l en su oficina, \u00a0contrario a lo que afirm\u00f3 en la diligencia de interrogatorio \u00a0ante la Fiscal\u00eda accionada, que considera es falsa y en la que \u00a0expresamente depuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el documento en menci\u00f3n fue dejado en su escritorio de la \u00a0funcionar\u00eda Rosa Mar\u00eda Duran de Ar\u00e9valo y que, \u00a0le coloc\u00f3 la fecha por accidente y coloc\u00f3 a un lado y \u00a0en esas llega el Ingeniero Edison y observa el documento diciendo que \u00a0era de \u00e9l y que eso estaba mal, ella observa el error y le \u00a0dice que le haga otra carta que ella le pone el recibido y se la \u00a0cambia, respondiendo \u00e9l que no hab\u00eda problema, cogiendo \u00a0la copia y se la llev\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; De la \u00a0misma manera, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario \u00a0de la Agencia Log\u00edstica de las Fuerzas Militares, el 4 de \u00a0noviembre de 2016, en oficio con radicado de investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria No. 325-ALOCD-15, le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectivamente \u00a0la investigada Rosa Mar\u00eda Duran de Ar\u00e9valo, fue qui\u00e9n \u00a0estamp\u00f3 dicha fecha en el documento, as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0en diligencia de versi\u00f3n libre y as\u00ed lo afirmaron los \u00a0testigos en las declaraciones rendidas ante este despacho y adem\u00e1s \u00a0expresa, sino que lo hizo en una actividad rutinaria, sin percatarse \u00a0del tipo del documento y sin pretender obtener provecho para ella o \u00a0para un tercero con esa actuaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Alude que el Ministerio P\u00fablico adscrito al despacho en el \u00a0proceso, esto es, la Procuradur\u00eda 372 Judicial I Penal, \u00a0present\u00f3 memorial de solicitud de desarchivo, con radicado 15 \u00a0de agosto de 2017, cuya respuesta no le hab\u00eda sido notificada \u00a0al momento de presentar el derecho de petici\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0relaciona ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Sobre \u00a0el mentado derecho de petici\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de esta ciudad, el 27 de octubre de 2017, remite \u00a0el oficio No. 20170010122231, en el que le comunica que el mismo \u00a0ser\u00eda trasladado a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico y el Orden \u00a0Econ\u00f3mica, cuyo despacho, con oficio No. 20330-01-2425 de 7 de \u00a0noviembre siguiente, remite el escrito a la Fiscal 161 Seccional de \u00a0esa unidad y \u00e9ste con el No. 0950 rad. 1100160000049201514947 \u00a0NI 1576, textualmente le contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n radicado por Usted ante la oficina del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, donde manifiesta su inconformismo \u00a0por el tr\u00e1mite dado a su denuncia por este despacho, se\u00f1alando \u00a0que respeta pero no comparte nuestra actuaci\u00f3n, me permito \u00a0manifestarle que es perfectamente comprensible su disconformidad, \u00a0pero el camino viable para hacerlo saber no es presentando quejas a \u00a0mis inmediatos superiores, sino utilizando las herramientas jur\u00eddicas \u00a0que la Ley ofrece&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0Como respuesta a dicha misiva, con oficio de 29 de noviembre de 2017, \u00a0remitido a la accionada con copia a la Jefe de la Unidad a la que \u00a0pertenece, le aclar\u00f3 que no estaba presentando quejas sino que \u00a0reclamaba la garant\u00eda de los derechos que como denunciante le \u00a0asist\u00edan, y la \u00faltima, con comunicado No. 20330-01-2578 \u00a0de 5 de diciembre posterior, le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn tal \u00a0sentido, en el evento en que considere la posibilidad de elevar la \u00a0solicitud de desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el \u00a0Despacho Fiscal 161 toda vez que la Fiscal\u00eda 161 tom\u00f3 \u00a0esta decisi\u00f3n de acuerdo a los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados. En el evento en que no acceda a la \u00a0revocatoria, la diferencia de criterio por disposici\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, la dirimir\u00e1 un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas a solicitud de las v\u00edctimas o del Ministerio \u00a0P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.22 \u00a0&#8211; Manifiesta que no es concebible que por la errada valoraci\u00f3n \u00a0de un posible error, se deje impune el comportamiento de los \u00a0funcionarios denunciados, que lesionaros sus derechos fundamentales y \u00a0pusieron en peligro \u00a0los \u00a0intereses contra\u00eddos con el Contrato de Prestaci\u00f3n de \u00a0Servicios Profesionales No. 001-177\/2014, respecto de lo cual, \u00a0requiri\u00f3 a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, del \u00a0cual solicita su amparo, la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0presentadas, as\u00ed como la intervenci\u00f3n, revisi\u00f3n \u00a0y pronunciamiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n, sobre la \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada por la Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0los Jueces Penales del Circuito &#8220;Delitos contra la fe p\u00fablica \u00a0y el patrimonio&#8221; dentro del proceso con radicado \u00a01100160000049201514947.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendi\u00f3 \u00a0de fondo y en forma congruente el requerimiento del actor y lo que se \u00a0advierte es que el actor hace radicar la violaci\u00f3n de su \u00a0prerrogativa fundamental en el desacuerdo con el sentido de la \u00a0respuesta, al no desarchivar la indagaci\u00f3n preliminar \u00a0adelantada por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0aspecto que desatiente la naturaleza subsidiaria y residual de la \u00a0acci\u00f3n de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en sustento reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a \u00a0controvertir la orden de archivo decretada por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada y que, en su criterio, resulta contraria a derecho, pues \u00a0aport\u00f3 los elementos probatorios pertinentes para adelantar la \u00a0imputaci\u00f3n contra la denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, adujo que la delegada del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal no atendi\u00f3 de forma adecuada la petici\u00f3n que al \u00a0respecto formul\u00f3.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el \u00a0derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe \u00a0ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista manifiesta que el 19 de octubre de 2017, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la que requiere la intervenci\u00f3n, revisi\u00f3n y \u00a0pronunciamiento sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0161 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, la cual dispuso el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar adelantada con radicaci\u00f3n \u00a0110016000049201514947. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se \u00a0estableci\u00f3 que mediante oficio DSB-UDFPPEOE del 14 de \u00a0noviembre de 20176, \u00a0luego del debate suscitado en la mesa de trabajo integrada por la \u00a0Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el \u00a0Patrimonio Econ\u00f3mico y el Orden Econ\u00f3mico y la Fiscal\u00eda \u00a0161 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00faltima se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n del \u00a0accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n radicado por usted ante la \u00a0oficina del Fiscal General de la Naci\u00f3n donde manifiesta su \u00a0inconformismo por el tr\u00e1mite dado a su denuncia por este \u00a0despacho, se\u00f1alando que respeta pero no comparte nuestra \u00a0actuaci\u00f3n, me permito manifestarle que es perfectamente \u00a0comprensible su disconformidad, pero el camino viable para hacerlo \u00a0saber no es presentando quejas a mis inmediatos superiores, sino \u00a0utilizando las herramientas jur\u00eddicas que la ley le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0al momento de archivar las diligencias por considerar que no se \u00a0configuraba delito alguno, usted fu notificado, utilizando un \u00a0instrumento jur\u00eddico cual era solicitar el desarchivo de las \u00a0diligencias, petici\u00f3n que le fue resuelta adversamente y de la \u00a0cual tambi\u00e9n se le notific\u00f3, siendo informado por el \u00a0asistente del despacho, en ese momento, que usted pod\u00eda \u00a0acudir, si era su deseo, ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0a radicar audiencia de solicitud de desarchivo, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo respeto le recomiendo asesorarse de un abogado, que le indicar\u00e1 \u00a0cu\u00e1les son sus derechos y tr\u00e1mite procesal a seguir, \u00a0para esta clase de decisiones que la ley permite tomar a los \u00a0funcionarios Fiscales en el tr\u00e1mite de las investigaciones que \u00a0adelantan, cuando, entre otras causales, no se vislumbra la comisi\u00f3n \u00a0de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0pronunciamientos no son caprichosos, ni nacidos de un sentimiento \u00a0personal o delictual, sino el resultado del estudio en conjunto de la \u00a0denuncia y elementos materiales probatorios recaudados, contando \u00a0usted como denunciante con otras v\u00edas, diferentes a las quejas \u00a0y denuncias, para hacer saber su inconformismo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 20330-01-2578 del 5 de diciembre de 2017, la Jefe de la Unidad \u00a0de Delitos contra la Fe P\u00fablica, el Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0y el Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 reiter\u00f3 lo \u00a0previamente denotado, pues inform\u00f3 al solicitante que \u00aben \u00a0el evento en que considere la posibilidad de elevar la solicitud de \u00a0desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el Despacho Fiscal \u00a0161 toda vez que la Fiscal\u00eda 161 tom\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectados. En el \u00a0evento en que no acceda a la revocatoria, la diferencia de criterio \u00a0por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional, la dirimir\u00e1 \u00a0un Juez de Control de Garant\u00edas a solicitud de las v\u00edctimas \u00a0o del Ministerio P\u00fablico\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues las \u00a0autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la \u00a0solicitud formulada; explicaron al peticionario que si es de su \u00a0inter\u00e9s lograr la continuaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, debe solicitar al juez de control de garant\u00edas el \u00a0desarchivo de la misma, para lo cual le asiste la carga de aportar \u00a0elementos materiales probatorios que acrediten la necesidad de \u00a0proseguir con el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si el interesado \u00a0hace radicar la conculcaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe \u00a0precisarse que no es objeto de este tr\u00e1mite constitucional \u00a0discutir el contenido espec\u00edfico de la misma \u00a0ni la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la determinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si no se invoc\u00f3 ning\u00fan argumento para cuestionar su \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala debe reiterar una vez m\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0asunto judicial; criterio que acoge en el presente tr\u00e1mite, \u00a0porque al tratarse de un proceso penal el actor puede exponer, en el \u00a0marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 30 de mayo de 2017, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0161 Seccional de Bogot\u00e1, y de esa forma, hacer uso de los \u00a0mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer \u00a0valer los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha insistido en que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide arbitraria o caprichosamente, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con \u00a0la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0objeto de debate, \u00a0se advierte que la controversia propuesta queda reducida a \u00a0discrepancias argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no fue instituido para que \u00a0una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las \u00a0autoridades judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el \u00a0derecho positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.9 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la orden de \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda, \u00a0es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emiti\u00f3, \u00a0en tanto y en cuanto, el interesado exponga sus razones y allegue \u00a0elementos probatorios que sustenten su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0persistir la inconformidad, respecto de tal determinaci\u00f3n, si \u00a0el actor lo estima pertinente, se puede acudir al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas con el fin de que imprima legalidad sobre dicha \u00a0actuaci\u00f3n, tal como se lo han indicado las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al \u00a0continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores \u00a0judiciales competentes, pues con ello se quebrantar\u00eda la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que \u00a0no se presenta en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable en virtud del cual se justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, as\u00ed sea de manera transitoria, pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial \u00a0correspondiente, siendo el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas el que tiene la competencia legal y constitucional \u00a0para revocar o corregir la determinaci\u00f3n en caso de ser \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.52-59 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.52-65 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.70-76 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 29 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 36 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3104-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96942 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a064) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0G\u00d3MEZ CORT\u00c9S, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 24 \u00a0de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}