{"id":39510,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3103-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3103-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3103-2018\/","title":{"rendered":"STP3103-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3103-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97033 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c9DGAR \u00a0PINZ\u00d3N SANABRIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 23 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, ambos de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar \u00a0Pinz\u00f3n Sanabria fue condenado el 30 de agosto de 2016, -no \u00a0dice por qu\u00e9 delito- y se le concedi\u00f3 el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, motivo por el cual, afirma cumpl\u00eda \u00a0a cabalidad con las obligaciones impuestas en el acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2017, mediante oficio N\u00ba 11-COMEB-JUR-DOMIVG-2375, \u00a0el complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que Pinz\u00f3n Sanabria, presentaba evasi\u00f3n \u00a0habitual del lugar de residencia, motivo por el cual, el Juzgado 10\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el 8 de \u00a0septiembre de 2017, le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, al conocer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las decisiones proferidas por los juzgados vulneran el debido \u00a0proceso y defensa dado que no se acredit\u00f3 que Pinz\u00f3n \u00a0Sanabria no se encontraba en su casa, pese a que existen mecanismos \u00a0de ley para constatar dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado indic\u00f3 que el accionante reside en una vivienda que \u00a0cuenta con tres pisos, donde afirma, seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia, es dif\u00edcil escuchar \u2013cuando se est\u00e1 \u00a0en el \u00faltimo piso- si golpean o no. En ese orden, adjunt\u00f3 \u00a0declaraciones extrajudiciales, rendidas por personas que conocer al \u00a0aqu\u00ed accionante, en la que afirman que Pinz\u00f3n Sanabria \u00a0nunca sal\u00eda de su residencia y que en los d\u00edas en que \u00a0la casa carec\u00eda de timbre, se comunicaban con \u00e9l por el \u00a0celular; entonces, considera que por interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0favorable, los miembros del INPEC debieron llamar al celular de este \u00a0y tomar los testimonios de los vecinos, para determinar la presunta \u00a0evasi\u00f3n endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se desconoci\u00f3 tambi\u00e9n que su representado es padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, afirm\u00f3 que varios de los planteamientos realizados \u00a0en el escrito de tutela, no fueron puestos de presente en los \u00a0recursos, en raz\u00f3n a que no existi\u00f3 defensa t\u00e9cnica, \u00a0situaci\u00f3n que termina por afectar los derechos de quien \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa y pide que se mantenga el beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria otorgado a Pinz\u00f3n Sanabria en la \u00a0sentencia condenatoria.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 el amparo, al considerar que las providencias \u00a0cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y normativa, sustentada en argumentos plausibles y \u00a0razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica ni pueden \u00a0considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo sostuvo \u00a0que si bien el interesado se preocup\u00f3 por aportar como anexo a \u00a0la demanda de tutela, declaraciones extrajuicios que, en su criterio, \u00a0acreditan que durante el 15 de febrero al 22 de julio de 2017, labor\u00f3 \u00a0en la construcci\u00f3n del tercer piso de su casa, la cual no \u00a0ten\u00eda timbre y, por ello, no escuchaba cuando golpeaban la \u00a0puerta; sin embargo, \u00abomiti\u00f3 \u00a0dentro del escenario natural incorporar los medios probatorios atr\u00e1s \u00a0enunciados, raz\u00f3n por la cual, no puede aceptarse en este \u00a0momento procesal, la excusa que refiere \u2013ausencia de defensa- \u00a0para pretender a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n especial\u00edsima, \u00a0crear una tercera instancia para que se revise la decisi\u00f3n que \u00a0le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n porque se le reproch\u00f3 que no haya en \u00a0el tr\u00e1mite incidental adelantado para la revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, la justificaci\u00f3n planteada en \u00a0esta sede, sin tener en cuenta que no estuvo asistido por un abogado \u00a0y su falta de conocimientos jur\u00eddicos gener\u00f3 que no se \u00a0debatiera dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo impugnado y \u00a0se le otorgue la reclusi\u00f3n en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades accionadas, mediante las cuales le fue revocada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a \u00c9DGAR PINZ\u00d3N SANABRIA, \u00a0ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas al momento en que \u00a0le fue otorgado dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el accionante, durante el tr\u00e1mite incidental en que se revoc\u00f3 \u00a0el mencionado sustituto no se le garantiz\u00f3 el ejercicio del \u00a0derecho de defensa, en la medida en que no estuvo representado por un \u00a0abogado, lo cual impidi\u00f3 que diera a conocer que durante el 15 \u00a0de febrero al 22 de julio de 2017, se dedic\u00f3 a la construcci\u00f3n \u00a0del tercer piso de su casa, la cual no ten\u00eda timbre, raz\u00f3n \u00a0por la que no escuchaba cuando golpeaban la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, la Sala no observa que las providencias cuestionadas sean \u00a0arbitrarias o carentes de raz\u00f3n. La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como pena sustitutiva de reclusi\u00f3n intramural, \u00a0conlleva para quien la obtenga una serie de deberes, entre ellos, \u00a0permanecer en el lugar de residencia y permitir la entrada a la misma \u00a0de los servidores p\u00fablicos encargados de realizar la \u00a0vigilancia del cumplimiento de la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con ello, el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, \u00a0contempla la posibilidad de que, ante el incumplimiento de las \u00a0condiciones espec\u00edficas que se le hayan impuesto al \u00a0beneficiario, se revoque el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, pues con oficio N.\u00ba \u00a0113-COMEB-JUR-DOMIVIG-2375 del 22 de mayo de 2017, el Director del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 sobre la \u00a0\u00abvisita \u00a0negativa de 19 de mayo de 2017\u00bb \u00a0realizada \u00a0a la \u00a0calle 70N n\u00famero 19 D-30 Sur del barrio Los Andes en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, en la que el sentenciado se comprometi\u00f3 a \u00a0permanecer durante el tiempo de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se alleg\u00f3 formato diligenciado por el funcionario \u00a0que realiz\u00f3 el acto de control, en el que se especific\u00f3 \u00a0como novedad que \u00abno \u00a0se encontr\u00f3, despu\u00e9s de golpear en repetidas ocasiones \u00a0nadie abri\u00f3, se deja constancia que se golpe\u00f3 en los \u00a0dos portones, sin lograr que atendieran al llamado. Domicilio de 3 \u00a0plantas fachada verde\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 9 de junio de 2017, el despacho ejecutor \u00a0dio curso al diligenciamiento previsto en el art\u00edculo 477 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Providencia8 \u00a0en la que se dispuso enviar comunicaci\u00f3n escrita al condenado \u00a0y a su apoderado a las direcciones que obraban en el expediente, con \u00a0el fin de enterarlos del tr\u00e1mite tendiente a establecer la \u00a0\u00abviabilidad \u00a0jur\u00eddica de revocar el sustituto penal otorgado por el Juzgado \u00a0fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de escuchar las explicaciones expuestas por el interesado, el 8 de \u00a0septiembre siguiente, el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el \u00a0beneficio concedido a \u00c9DGAR PINZ\u00d3N SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0considerativa de la decisi\u00f3n se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado del art\u00edculo 477 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00c9DGAR PINZ\u00d3N SANABRIA manifiesta \u00a0que cuando los se\u00f1ores del INPEC le hicieron la visita \u00a0domiciliaria, se encontraba en su casa trabajando en el 3 piso \u00a0construcci\u00f3n y no oy\u00f3 golpear, ya que utiliza \u00a0herramientas que hacen ruido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior no pueden ser de recibo las explicaciones de \u00a0\u00c9DGAR PINZ\u00d3N SANABRIA, por cuanto cuando suscribi\u00f3 \u00a0diligencia de compromiso se precis\u00f3 entre otros No salir de su \u00a0domicilio sin autorizaci\u00f3n de la autoridad que se encuentre \u00a0vigilando la ejecuci\u00f3n de la pena, pero a pesar de ello \u00c9DGAR \u00a0PINZ\u00d3N SANABRIA, se evadi\u00f3 de su domicilio y siti\u00f3 \u00a0de reclusi\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de este despacho, \u00a0autorizaci\u00f3n que adem\u00e1s debe ser previa, sin la cual no \u00a0puede Salir de su domicilio y sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u00c9DGAR PINZ\u00d3N SANABRIA viol\u00f3 las obligaciones \u00a0contra\u00eddas al momento de entrar a disfrutar del beneficio \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria concedido, se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma aludida y por lo tanto se revocar\u00e1 \u00a0el mentado beneficio, haciendo efectiva a favor del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura la cauci\u00f3n prestada y librando como \u00a0consecuencia de ello nuevas \u00f3rdenes de captura en su contra \u00a0para que cumpla con la totalidad de la pena que le fue impuesta e \u00a0informando lo decidido al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0La Picota de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el 15 de diciembre de 2017, el Juzgado \u00a0Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, para lo cual \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0mencionada Judicatura produjo Auto del nueve (9) de junio por medio \u00a0del cual dispone el tr\u00e1mite secretarial se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004; se le libre el Oficio No. \u00a04301 del veintiocho (28) de junio. Seg\u00fan folio 65 \u00a0(correspondencia ventanilla Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1), el se\u00f1or PINZ\u00d3N SANABRIA informa que el \u00a0diecinueve (19) de mayo fue visitado por funcionarios del INPEC; y \u00a0que como se encontraba trabajando en el tercer piso de su casa, no \u00a0escuch\u00f3 ning\u00fan llamado ya que utiliza herramientas que \u00a0hacen ruido como pulidoras y taladros y que tampoco le llamaron al \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un instituto jur\u00eddico que contiene situaci\u00f3n \u00a0mayormente favorable para el sentenciado, quien ha sido beneficiado \u00a0con la misma, debe estar atento al cumplimiento de tales obligaciones \u00a0ya que de lo contrario, proceder\u00e1 su revocatoria en raz\u00f3n \u00a0a que el penado desconoce las obligaciones que asume al momento de \u00a0suscribir la diligencia de compromiso, observando una conducta \u00a0inadecuada; es decir, fuerza concluir por esta v\u00eda que el \u00a0penalmente responsable no encontr\u00f3 reparo alguno en \u00a0transgredir su compromiso, que como ciudadano desatiende un \u00a0comportamiento que le era jur\u00eddicamente exigible; que la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de buena fe, le ha brindado una importante oportunidad para que no \u00a0tenga que cumplir su pena intramuralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que no se trata de la primera vez, sino que por parte del \u00a0INPEC se reporta un incumplimiento previo que justific\u00f3 en un \u00a0estado de salud. En otros t\u00e9rminos, se muestra con tal forma \u00a0de proceder, desacato a las decisiones judiciales, circunstancias que \u00a0informan de la personalidad del sentenciado evidenciando de esta \u00a0forma que el proceso de rehabilitaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0surtiendo los efectos esperados, lo cual obliga a la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones como la que aqu\u00ed ha adoptado el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0(10) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0lo denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por \u00c9DGAR \u00a0PINZ\u00d3N SANABRIA, el despacho ejecutor dio tr\u00e1mite al \u00a0incidente previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004; \u00a0dentro del cual el interesado intervino presentando las razones que a \u00a0su juicio hac\u00edan viable permanecer en reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin que su desestimaci\u00f3n pueda equipararse a \u00a0ausencia del derecho de defensa, pues lo cierto es que seg\u00fan \u00a0lo indicado en el ac\u00e1pite correspondiente se garantiz\u00f3 \u00a0que estuviera representado por \u00a0un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0adem\u00e1s que la excusa ofrecida por el interesado fue sopesada \u00a0por los funcionarios de primera y segunda instancia, quienes \u00a0concluyeron que la misma carec\u00eda de sustento para desvirtuar \u00a0la falta a los deberes impuestos al momento de otorg\u00e1rsele el \u00a0sustituto, esto es, no salir de su residencia sin permiso de la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en esta sede el libelista se esforz\u00f3 en aportar declaraciones \u00a0extrajuicio en las que se asegura que durante los d\u00edas de \u00a0construcci\u00f3n del tercer piso de su vivienda, \u00e9sta no \u00a0ten\u00eda timbre y ello dificultaba escuchar cuando tocaban la \u00a0puerta, debe record\u00e1rsele que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede emplearse como mecanismo para suplir la omisi\u00f3n o \u00a0negligencia en la acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0en que el sujeto procesal funda su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no puede soslayarse que el encargado de realizar la visita \u00a0de control indic\u00f3 que el 19 de mayo de 2017, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de golpear en repetidas ocasiones nadie abri\u00f3, se deja \u00a0constancia que se golpe\u00f3 en los dos portones, sin lograr que \u00a0atendieran al llamado. Domicilio de 3 plantas fachada verde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el servidor p\u00fablico no hizo referencia a ning\u00fan \u00a0tipo de ruido indicativo de que se adelantaba una construcci\u00f3n \u00a0interna, por el contrario afirm\u00f3 que la edificaci\u00f3n \u00a0contaba con tres pisos, lo cual pone en entredicho lo sostenido por \u00a0el sentenciado para justificar que nadie atendiera el llamado, a \u00a0pesar de que la persona toc\u00f3 varias veces los dos portones que \u00a0ten\u00eda la casa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que lo que se presenta es \u00a0una discrepancia sobre la forma en que las autoridades accionadas \u00a0apreciaron las pruebas que sirvieron de fundamento para la \u00a0revocatoria del mecanismo sustitutivo, lo cual es insuficiente para \u00a0considerarse como error susceptible de ser corregido por v\u00eda \u00a0de tutela, habida cuenta que el juez natural, frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cu\u00e1l \u00a0es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en \u00a0precedencia, tarea que queda amparada por los principios de acierto y \u00a0de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el \u00a0juicio realizado es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen que se hace a trav\u00e9s del presente instrumento queda \u00a0limitado a detectar la presencia de una causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales de las que, \u00a0adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, \u00a0los derechos del debido proceso y de defensa no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n contraria a \u00a0los intereses de la parte demandante, cuyo planteamiento no est\u00e1 \u00a0llamado a superponerse a la de los funcionarios que han decidido la \u00a0controversia, cuando no se observe que en la valoraci\u00f3n estos \u00a0hayan cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la presente acci\u00f3n no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, en tanto no puede ser usada como una tercera \u00a0instancia para insistir en asuntos que, pese a ser resueltos conforme \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la ley, pretenden discutirse \u00a0indefinidamente o por fuera de las instancias establecidas para ello, \u00a0sin que se advierta un argumento distinto que el de su simple \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.102 y 103 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 102 &#8211; 113 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.16 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.13 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.19 &#8211; 25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3103-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97033 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c9DGAR \u00a0PINZ\u00d3N SANABRIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}