{"id":39509,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3102-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3102-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3102-2018\/","title":{"rendered":"STP3102-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3102-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096889 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por M\u00f3nica \u00a0del Rosario N\u00e1jera N\u00e1jera, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2017, mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que el 5 de mayo de 2015, se \u00a0present\u00f3 voluntariamente ante las instalaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0de esta ciudad, debido a que estaba siendo investigada por los \u00a0delitos de falsedad en documento, uso de documento falso, \u00a0administraci\u00f3n desleal agravada, concierto para delinquir con \u00a0fines de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 las \u00a0audiencias concentradas de cancelaci\u00f3n de orden de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha \u00a0con funciones de control de garant\u00edas. En el transcurso de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la hoy \u00a0accionante decidi\u00f3 allanarse a los cargos imputados, con el \u00a0fin de hacerse acreedora de un beneficio de rebaja de hasta la mitad \u00a0de la pena y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento en \u00a0su lugar de residencia ubicada en la calle 13 No. 12 -15 de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en el mes de julio del presente \u00a0a\u00f1o, se le otorg\u00f3 permiso para laborar, con el cual \u00a0cubre las necesidades b\u00e1sicas de su familia, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n el servicio de salud de su esposo e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su esposo RAFAEL EDUARDO SILVA POVEDA, \u00a0tambi\u00e9n enfrenta el mismo proceso judicial del cual ya fue \u00a0condenado, cumpliendo la pena en su lugar de residencia. Por \u00faltimo \u00a0se\u00f1ala que el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia de lectura de fallo, imponi\u00e9ndole una pena de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n y le impone pena de prisi\u00f3n en centro \u00a0carcelario, aduciendo que no se hab\u00edan acreditado los \u00a0requisitos para acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria como madre \u00a0cabeza de familia, lo cual considera vulneratorio a los derechos de \u00a0su hijo RAFAEL IV\u00c1N SILVA N\u00c1JERA, quien quedar\u00eda \u00a0desprotegido porque su esposo tambi\u00e9n privado de la libertad \u00a0en su lugar de residencia, no tiene la posibilidad de acceder a un \u00a0trabajo que permita obtener los recursos m\u00ednimos para \u00a0satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, y adem\u00e1s se \u00a0causar\u00eda un perjuicio irremediable por cuanto no tendr\u00eda \u00a0como acceder al servicio de salud, para llevar el tratamiento m\u00e9dico \u00a0especial que requiere el diagnostico de epilepsia con crisis de \u00a0ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se tutelen sus derechos y los de su hijo \u00a0Rafael Silva N\u00e1jera y en consecuencia se ordene al juzgado \u00a0accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Modifique la sentencia proferida el 31 de octubre \u00a0de 2017, en lo referente al subrogado de la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena de prisi\u00f3n en centro carcelario por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se mantenga el permiso de trabajo para poder \u00a0contar con los medios necesarios que permitan acceder a su hijo a los \u00a0cuidados y tratamientos m\u00e9dicos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0psicol\u00f3gica y dem\u00e1s que se consideren pertinentes por \u00a0parte del instituto de medicina legal, con el fin de determinar la \u00a0veracidad de la certificaci\u00f3n expedida por el funcionario del \u00a0ICBF y la discapacidad que tiene su hijo Rafael Silva N\u00e1jera. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de diciembre de 2017, deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela invocada, al encontrar que la accionante \u00a0no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n censurada.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2017, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, alegando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) [El fallo de tutela de primera instancia] No \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela como lo \u00a0era la prevalencia de los derechos fundamentales de mi hijo RAFAEL \u00a0IV\u00c1N SILVA N\u00c1JERA como tampoco el perjuicio \u00a0irremediable que podr\u00eda causarle a mi hijo con la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE \u00a0RIOHACHA, de no conceder el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria solicitado en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente \u00a0err\u00f3neas porque si bien es cierto la regla general establece \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir \u00a0decisiones judiciales, La Corte Constitucional en reiterada \u00a0jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta el \u00a0&#8220;Da\u00f1o Irremediable&#8221; como objeto de protecci\u00f3n \u00a0por medio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3) Incurre el tallador en error esencial de derecho, \u00a0especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios. Se\u00f1or \u00a0Magistrado respetuosamente presento esta impugnaci\u00f3n para que \u00a0sea tomada en cuenta y sean tutelados los derechos de mi hijo como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su condici\u00f3n \u00a0mental, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, con base en el recurso de impugnaci\u00f3n presentado, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, para luego analizar si estos concurren contra \u00a0la decisi\u00f3n judicial censurada por la accionante, y debe \u00a0revocarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios est\u00e1 \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y \u00a0corresponde al accionante la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0confirmarse, porque no se cumple con el \u00a0requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues la accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia condenatoria impartida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de \u00a0los mecanismos de defensa con los que cuentan las partes e \u00a0intervinientes en una actuaci\u00f3n, particularmente porque el \u00a0acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la \u00a0cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidaci\u00f3n \u00a0del acto presuntamente irregular, y su raz\u00f3n de ser reposa en \u00a0la falibilidad de los funcionarios judiciales, y ese derecho que a la \u00a0postre es una garant\u00eda reconocida constitucionalmente, \u00a0pretende el m\u00e1s alto grado de certeza en las decisiones \u00a0judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala constata que la \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin interponer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo ordinario id\u00f3neo \u00a0para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00eda incurrido la providencia atacada y el \u00a0procedimiento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, revisado el acervo \u00a0probatorio aportado en la acci\u00f3n de tutela se descarta el \u00a0perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues sus \u00a0pretensiones pueden ser presentadas ante la autoridad encargada de \u00a0vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n que \u00a0le fue impuesta; su hijo Rafael Silva N\u00e1jera es mayor de edad \u00a0y legalmente no ha sido declarado una persona con discapacidad \u00a0intelectual, en todo caso, en virtud del principio de \u00a0corresponsabilidad, tiene el apoyo de los dem\u00e1s integrantes de \u00a0su n\u00facleo familiar, esto es, de su c\u00f3nyuge, quien por \u00a0cuenta de un preacuerdo con la Fiscal\u00eda fue beneficiado con la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y por ende puede solicitar permiso para \u00a0trabajar (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 38D adicionado por el \u00a0art\u00edculo 25 de Ley 1709 de 2014) y de su hija, quien tambi\u00e9n \u00a0es mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0cuanto se advierte que la autoridad accionada respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que asist\u00edan al accionante, quien a su vez \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0revisara la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia declarando improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 131, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 144, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 a 149, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3102-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096889 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por M\u00f3nica \u00a0del Rosario N\u00e1jera N\u00e1jera, contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}