{"id":39508,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3101-2018\/","title":{"rendered":"STP3101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96850 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Benigno \u00a0Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 29 \u00a0de noviembre de 2017, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>BENIGNO MART\u00cdNEZ SUAREZ instaura acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de PETICI\u00d3N, DEBIDO PROCESO, M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA y SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, refiere el accionante que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0no. 000109 de 20 de febrero de 2004, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones le concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0vejez en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de \u00a0mayo de 2014 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante \u00a0la misma, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago \u00a0del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, petici\u00f3n \u00a0que fue declinada a trav\u00e9s de oficio no. \u00a0BZ2014-3640647-1155514 de la misma calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el promotor que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el mentado fondo de \u00a0pensiones, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 14 de abril de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas, \u00a0decisi\u00f3n que el extremo pasivo apel\u00f3 ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, Colegiado que en sentencia de 19 de febrero de 2016 revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada tras considerar que en el asunto oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el tutelante que \u00a0la decisi\u00f3n del ad quem vulnera sus garant\u00edas \u00a0superiores, pues asegura que la pensi\u00f3n de vejez fue \u00a0reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0raz\u00f3n por la cual tiene derecho al aludido incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces al presente \u00a0mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y \u00a0efecto la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su lugar, se \u00a0ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada pensional. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que la solicitud \u00a0de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito general de \u00a0procedibilidad de inmediatez, pues formul\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, alegando que la decisi\u00f3n proferida \u00a0desconoc\u00eda las sentencias T-230 de 1998, T-369 de 2015 y T- \u00a0536 de 2017, mediante las cuales fue aplicado el reconocimiento del \u00a0incremento de las mesadas pensionales por c\u00f3nyuge a cargo.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que el accionante reclama que las autoridades \u00a0accionadas desconocieron su derecho al incremento de la mesada \u00a0pensional del catorce por ciento (14%) por concepto de c\u00f3nyuge \u00a0a cargo, motivo por el cual considera que debe ordenarse la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, obrando como Juez de tutela \u00a0de primera instancia determin\u00f3 que no proced\u00eda el \u00a0estudio de las pretensiones al haber transcurrido m\u00e1s un a\u00f1o \u00a0desde el fallo definitivo, motivo por el cual ya hab\u00eda \u00a0transcurrido un plazo razonable para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala debe reiterar que, en \u00a0aras de garantizar principios como la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un plazo \u00a0razonable al hecho presuntamente generador del da\u00f1o, pues de \u00a0lo contrario debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 \u00a0de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir \u00a0de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparte el criterio expresado en el fallo impugnado, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurri\u00f3 un a\u00f1o y nueve meses desde la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia definitiva, la cual fue emitida el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2016, y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna, ni siquiera en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del recurso de impugnaci\u00f3n, que permitir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferir que actu\u00f3 dentro de un plazo razonable, como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la sentencia T- 536 de 2017 invocada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que la solicitud de amparo tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito general de \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha \u00a0explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la \u00a0persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n \u00a0fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de \u00a0un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de \u00a0cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la \u00a0autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no \u00a0alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados \u00a0por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, \u00a0busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, \u00a0asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros \u00a0o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente \u00a0la Corte, \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto \u00a0de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta \u00a0modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que \u00a0sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional.\u201d (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia porque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que el accionante se encuentre ante un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable, pues est\u00e1 percibiendo el pago de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas y por consiguiente tiene la debida atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 31, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 a 33, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 44, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96850 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Benigno \u00a0Mart\u00ednez Su\u00e1rez, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}