{"id":39507,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3100-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3100-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3100-2018\/","title":{"rendered":"STP3100-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3100-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096809 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan Evangelista \u00a0Machado Ladino, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca el 19 de enero de 2018, mediante el cual \u00a0deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y dem\u00e1s \u00a0autoridades a cargo del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0252866000377201200270. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acude a este mecanismo constitucional \u00a0en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera \u00a0fueron conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, qui\u00e9n conoci\u00f3 el proceso seguido en \u00a0contra de Luis David Tecano, en el que el accionante fung\u00eda \u00a0como V\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, que present\u00f3 denuncia ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de Luis David \u00a0Tecano, por cuanto el 19 de enero de 2010 acudieron a la Notar\u00eda \u00a0de Mosquera con el fin de realizar una promesa de compra venta del \u00a0inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n Nueva Castilla, Lote No. 4 \u00a0de la Manzana &#8220;M&#8221; vivienda &#8220;B&#8221; carrera 15 No. 20 \u00a0a -87 avaluado en la suma de cuarenta y cinco millones de pesos; \u00a0acordado que \u00e9l entregar\u00eda la vivienda con dos \u00a0hipotecas una del banco Davivida [sic] y otra de Colanta que \u00a0sumaban veinti\u00fan millones de pesos, y el excedente, esto es \u00a0veinticuatro millones de pesos los pagar\u00eda Tecano con un lote \u00a0ubicado en el Municipio de Bojac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Luis David Tecano se vali\u00f3 \u00a0de artima\u00f1as y enga\u00f1os para levantar el patrimonio de \u00a0familia del bien inmueble, falsificando el registro civil de \u00a0nacimiento de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por los anteriores hechos el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, conden\u00f3 \u00a0a Luis David Tecano, distando del fallo proferido por cuanto no se \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria conjunta, y no se \u00a0conden\u00f3 por los delitos de estafa, hurto, fraude procesal, \u00a0falso testimonio, falsedad en documento p\u00fablico e injuria y \u00a0calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones demanda se le tutelen los \u00a0derechos fundamentales transgredidos con la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado demandado, y en consecuencia se \u201cordene la \u00a0reapertura del proceso y se de [sic] una nueva orientaci\u00f3n \u00a0en aras de que justicia, y la pena que ha de imponer al sindicado \u00a0Luis David Tecano, sea dr\u00e1stica\u201d.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 19 de enero de \u00a02018, deneg\u00f3 por improcedente la tutela invocada, al encontrar \u00a0que el accionante no agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la decisi\u00f3n censurada, la cual adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 como razonable:2 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso de estudio, en punto a establecer \u00a0los presupuestos gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, observa la Sala que el tr\u00e1mite adelantado por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 dentro de la \u00a0causa identificada con el radicado No. 252866000377201200270 en \u00a0contra de Luis David Tecano por los punibles de uso de documento \u00a0falso en concurso heterog\u00e9neo con fraude procesal, en la que \u00a0el accionante fung\u00eda como v\u00edctima, mediante la cual \u00a0conden\u00f3 a Tecano por el punible de Uso de documento falso a \u00a0una pena de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y lo absolvi\u00f3 por \u00a0el punible de fraude procesal, no resulta ser contraria a la ley, \u00a0pues de las pruebas allegadas al plenario se prob\u00f3 que las \u00a0normas y la jurisprudencia que se emplearon son las vigentes en \u00a0materia del proceso penal, esto es, la Ley 906 de 2004, por otro \u00a0lado, se evidencia de las pruebas allegadas al plenario que el \u00a0tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con celeridad y prontitud ello si \u00a0observamos que el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado por la \u00a0Fiscal\u00eda delegada el 12 de enero de 2017 y la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 el 08 de junio del mismo a\u00f1o, adicionalmente, \u00a0el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho quien lo \u00a0represent\u00f3 en su calidad de v\u00edctima en todas las \u00a0audiencia celebradas, lo anterior para exaltar que no estuvo \u00a0desprovisto de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe resaltar la Sala que una vez se \u00a0dict\u00f3 la sentencia en menci\u00f3n el apoderado del \u00a0accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0misma, estado conforme con la decisi\u00f3n; sin embargo, si \u00a0instaur\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral por da\u00f1os \u00a0y perjuicio, emiti\u00e9ndose sentencia de condena al pago de \u00a0perjuicio por tres millones de pesos, sentencia contra la cual \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Ahora, frente a los delitos \u00a0que considera el demandante debieron imputarse a Luis David Tecano, \u00a0en efecto, le asiste raz\u00f3n al Juzgado demandado cuando afirma \u00a0que esa es competencia \u00fanica y exclusiva de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, entidad que conforme al mandato \u00a0constitucional de acuerdo a las pruebas recaudadas y la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en los procesos penales, realizar la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0enero de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0el cual sustent\u00f3 posteriormente, censurando que adem\u00e1s \u00a0de los hechos endilgados contra el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, en \u00a0su solicitud de amparo tambi\u00e9n pidi\u00f3 revisar la \u00a0totalidad del proceso y el estado de indefensi\u00f3n en el que se \u00a0encontraba cuando fue v\u00edctima del actuar de Luis David Tecano \u00a0y cuando fue adelantado el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, el accionante solicit\u00f3 decretar la nulidad de \u00a0todo el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0252866000377201200270 y que sean imputados la totalidad de los \u00a0delitos por \u00e9l denunciados.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial de 22 de febrero, el accionante insisti\u00f3 en la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada, remitiendo copia de varias piezas \u00a0procesales.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, dada la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no es posible acceder a las pretensiones del accionante y revisar la \u00a0totalidad del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0252866000377201200270, pues este concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1. Se trata de \u00a0un fallo debidamente ejecutoriado, por lo que no podr\u00eda \u00a0desconocerse para acceder a las pretensiones del accionante y \u00a0proceder a revisar todas las actuaciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, para luego analizar si debe confirmarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios est\u00e1 \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y \u00a0corresponde al accionante la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0confirmarse, porque no se cumple con el \u00a0requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues el accionante no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0proced\u00eda contra la sentencia impartida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales se condiciona al despliegue de los mecanismos \u00a0de defensa con los que cuentan las partes e intervinientes en una \u00a0actuaci\u00f3n, particularmente porque el acto de impugnar las \u00a0providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se \u00a0siente perjudicada busca la invalidaci\u00f3n del acto \u00a0presuntamente irregular, y su raz\u00f3n de ser reposa en la \u00a0falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres \u00a0humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la \u00a0postre es una garant\u00eda reconocida constitucionalmente, \u00a0pretende el m\u00e1s alto grado de certeza en las decisiones \u00a0judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala constata que el \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin promover el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo ordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00eda incurrido la providencia atacada y el \u00a0procedimiento adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso 252866000377201200270 el accionante se encuentre ante \u00a0un perjuicio irremediable, pues se constata que luego de proferida la \u00a0decisi\u00f3n censurada, este pudo promover el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, encaminado a garantizar sus derechos como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por \u00a0cuanto se advierte que la autoridad accionada respet\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que asist\u00edan al accionante, quien a su vez \u00a0dej\u00f3 pasar la oportunidad para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0revisara algunas de las determinaciones adoptadas en relaci\u00f3n \u00a0con su solicitud, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, la Sala debe precisar que \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son \u00a0determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue \u00a0explicado en sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0(Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, dado que se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera \u00a0instancia declarando improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 66, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y ss, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3100-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096809 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juan Evangelista \u00a0Machado Ladino, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}