{"id":39505,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3098-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3098-2018\/","title":{"rendered":"STP3098-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3098-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096919 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Arturo Villareal P\u00e1ez, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de \u00a0noviembre de 2017; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 253863103001200800081 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2008-00081). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Villareal P\u00e1ez, \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. A partir de su escrito de tutela1 \u00a0y de las pruebas aportadas2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso demanda contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Inversiones Vargas Otelo S.A.S. (antes Inversiones Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otelo Ltda.), para que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo verbal entre el 15 de febrero del 2000 y el 31 de mayo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, la terminaci\u00f3n por despido injustificado, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como con el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaciones y dem\u00e1s emolumentos derivados del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral sostenido. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demanda fue admitida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de la Mesa bajo el n\u00famero de \u00a0radicado 2008-00081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Mesa deneg\u00f3 las pretensiones invocadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y absolvi\u00f3 a la empresa demandada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque aunque fueron probados los elementos del trabajo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario, no se prob\u00f3 la subordinaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de diciembre de 2010, la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la apoderada del accionante interpuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SL19133-2017 (Rad. 52279) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 no casar la sentencia de 14 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2008-00081 \u00a0desconocen la ley y la jurisprudencia. Censura que la primera \u00a0instancia se haya abstenido de decretar unas pruebas por \u00e9l \u00a0solicitadas, que el Tribunal haya incurrido en errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria al omitir apreciar la totalidad de las pruebas existentes \u00a0en el expediente, y que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n haya \u00a0tergiversado el planteamiento y t\u00e9cnica por \u00e9l \u00a0utilizados en su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el accionante \u00a0solicita revocar las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2008-00081, para acceder a las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de amparo fueron \u00a0allegadas copia de las sentencias censuradas, del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Prada S\u00e1nchez de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado, pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe \u00a0cumplir con requisitos de t\u00e9cnica, pues el \u00f3rgano de \u00a0cierre funge como control de legalidad de la sentencia del Tribunal \u00a0siempre a partir de las deficiencias probatorias y los dislates \u00a0jur\u00eddicos que el recurrente le impute la censura.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de la Mesa remiti\u00f3 en pr\u00e9stamo el proceso \u00a0ordinario laboral 2008-00081.4 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto \u00a0guardaron silencio pese a hab\u00e9rsele corrido el traslado \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Arturo Villareal P\u00e1ez, contra \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, con \u00a0ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el accionante, debe \u00a0resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las \u00a0autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la Sala \u00a0proceder\u00e1 a revisar la providencia \u00a0SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues se trata de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al proceso ordinario laboral \u00a02008-00081, para establecer si se cumplen los requisitos que dar\u00edan \u00a0lugar al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, el accionante reclama que la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3, tergivers\u00f3 los planteamientos y t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00081, por cuanto el recurso formulado presentaba graves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e insalvables errores de t\u00e9cnica que no permit\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiar de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la autoridad \u00a0accionada en la decisi\u00f3n censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el rigor en la t\u00e9cnica del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, producto de las exigencias \u00a0legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha sido flexibilizado con el \u00a0\u00fanico prop\u00f3sito de materializar, a trav\u00e9s del \u00a0estudio de cada caso particular, la principal labor de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0lo cual se logra con la confrontaci\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada con la ley, adem\u00e1s, en procura de mantener el \u00a0orden jur\u00eddico y el respeto a las garant\u00edas y derechos \u00a0m\u00ednimos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que ello luzca posible, quien \u00a0comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias \u00a0m\u00ednimas y l\u00f3gicas que no pueden ser suplidas por la \u00a0Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso \u00a0extraordinario, como se\u00f1alar las normas violadas por el \u00a0juzgador, y por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qu\u00e9 \u00a0se trasgredi\u00f3 la ley, si se trata de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, y el modo en que se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 lugar a la expresi\u00f3n de los \u00a0errores de hecho, cuando se considere que el ad quem fall\u00f3 en \u00a0su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relaci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciaci\u00f3n o \u00a0estimaci\u00f3n equivocada se produjeron aquellos, sino, adem\u00e1s, \u00a0incumbe al censor se\u00f1alar qu\u00e9 es lo que realmente \u00a0revelan y qu\u00e9 dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya \u00a0dado lugar a un desacierto protuberante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada \u00a0por el recurrente, quien no hizo esfuerzo alguno por atender los \u00a0requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, de suerte que, dej\u00f3 \u00a0a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, como \u00a0pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones carecen de proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues no fue introducida siquiera una prescripci\u00f3n \u00a0normativa sustancial de orden nacional que, siendo soporte del fallo \u00a0o debiendo ser la que orientara la decisi\u00f3n, el impugnante \u00a0considerara violada, por cuanto si bien, acus\u00f3 los art\u00edculos \u00a023, 24 y 38 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estas no son \u00a0m\u00e1s que definiciones y aspectos generales sobre el derecho \u00a0laboral, que de plano descarta la posibilidad de adelantar el juicio \u00a0de legalidad al fallo gravado, que es lo que corresponde en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, si bien el recurrente \u00a0dirige su ataque por la v\u00eda indirecta, no indica la modalidad \u00a0de acusaci\u00f3n, que bien podr\u00eda presumir la Sala como \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 23, 24 y 38 del \u00a0Estatuto Laboral, al ser la \u00fanica aceptada por esta senda; no \u00a0obstante, olvid\u00f3 se\u00f1alar los errores de hecho por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues se dedic\u00f3 a lanzar \u00a0apreciaciones subjetivas sobre los posibles yerros cometidos por el \u00a0ad quem en el an\u00e1lisis de los interrogatorios de parte y \u00a0testimonios que transcribi\u00f3 como desarrollo del cargo, para \u00a0luego s\u00ed solicitarle a la Corte, el estudio riguroso de \u00a0pruebas obrantes en el expediente, las cuales relacion\u00f3 sin \u00a0argumentar los motivos por los cuales deb\u00edan considerarse para \u00a0casar la sentencia, por lo que el impugnante no cumple con el deber \u00a0que le asiste de demostrar c\u00f3mo es que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0las equivocaciones denunciadas sobre las pruebas calificadas que \u00a0acusa; deficiencia que no puede ser subsanada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, incumple la carga ineludible de \u00a0individualizar con precisi\u00f3n las equivocaciones que habr\u00eda \u00a0cometido el Tribunal en el terreno netamente f\u00e1ctico, al \u00a0examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate \u00a0probatorio; explicar por qu\u00e9 dichas falencias tendr\u00edan \u00a0las caracter\u00edsticas de un error de hecho protuberante y \u00a0manifiesto; as\u00ed como identificar los raciocinios que habr\u00edan \u00a0propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habr\u00eda sido su \u00a0incidencia en la confecci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los razonamientos del impugnante \u00a0constituyen una transcripci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los \u00a0dichos de los deponentes, y una cr\u00edtica al Tribunal al no \u00a0haber inferido la existencia de la relaci\u00f3n contractual \u00a0alegada. En general, el escrito contiene una exposici\u00f3n \u00a0deshilvanada sin el peso argumentativo suficiente, incluso, para \u00a0considerarla como alegato de instancia, adem\u00e1s de basar su \u00a0recurso en pruebas testimoniales que debe decirse, al no ser una \u00a0prueba calificada, no puede ser objeto de estudio, dada la ausencia \u00a0de un desacierto f\u00e1ctico protuberante sobre los elementos de \u00a0juicio que si tienen tal connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo expuesto, se rechaza el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta que lo decidido en la \u00a0sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de \u00a02017, sea arbitrario porque precisamente atiende al requisito \u00a0previsto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a091. -Planteamiento de la casaci\u00f3n.\u00a0El \u00a0recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin \u00a0extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos \u00a0de instancia. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, lo \u00a0que la autoridad accionada censur\u00f3 del recurso formulado por \u00a0el accionante es que no haya indicado en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el presunto error en el que incurri\u00f3 el juez de segunda \u00a0instancia, ni haya demostrado la configuraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en \u00a0sede tutela, el accionante tampoco demostr\u00f3 los requisitos de \u00a0procedibilidad espec\u00edficos que proceder\u00edan contra la \u00a0sentencia SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de \u00a0noviembre de 2017, sino que se dedic\u00f3 a transcribir el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es procedente por cuanto el accionante, a pesar de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado por un profesional del derecho, no sustent\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n adecuadamente, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica l\u00f3gico argumentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines del mismo, motivo por el cual dej\u00f3 pasar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n estudiara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo su caso, pese a que ese era el mecanismo que permit\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo alegado \u00a0por el accionante, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0desconoci\u00f3 la ley ni los precedentes del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino que procedi\u00f3 \u00a0a revisar el recurso presentado a partir de los criterios \u00a0establecidos en los mismos, encontrando que no pod\u00eda estudiar \u00a0de fondo el asunto por los errores que este presentaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias \u00a0formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es \u00a0necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de \u00a0defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de \u00a0ello su reclamaci\u00f3n fracase. Esta exigencia se justifica al \u00a0menos por las siguientes tres razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para \u00a0evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se \u00a0inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le \u00a0corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir \u00a0de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el \u00a0Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza \u00a0subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que \u00a0los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente \u00a0cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que \u00a0la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar \u00a0oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha \u00a0explicado reiteradamente la Corte, \u201csi existiendo el medio \u00a0judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 \u00a0m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el \u00a0reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo \u00a0transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio \u00a0judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera \u00a0definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0(Negrillas originales, subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo un adecuado uso, pues se trata de una conducta que \u00a0configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por falta de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo Villareal P\u00e1ez contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL19133-2017 (Rad. 52279) proferida el 15 de noviembre de 2017; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, regr\u00e9sese el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente del proceso ordinario laboral 2008-00081 al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, y env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 161. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3098-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096919 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., vientisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}