{"id":39504,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3097-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3097-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3097-2018\/","title":{"rendered":"STP3097-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3097-2017 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97057 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la \u00a0Administradora de Pensiones Colpensiones. Tr\u00e1mite al cual fue \u00a0vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito, de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante, que mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 002405 del 26 de \u00a0septiembre de 2002 le fue reconocida pensi\u00f3n por parte del \u00a0Instituto de Seguro Social; que no se le reconoci\u00f3 el \u00a0incremento del 14% sobre el salario m\u00ednimo legal por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo; que present\u00f3 demanda laboral, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que \u00a0dict\u00f3 sentencia el 25 de febrero de 2016 y le reconoci\u00f3 \u00a0el beneficio; que el apoderado de Colpensiones apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado, y el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla Sala Laboral revoc\u00f3 la proferida por el juzgado y \u00a0en su lugar declar\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, y aunque no lo expresa de forma expl\u00edcita, \u00a0se infiere que lo que se busca con la presente acci\u00f3n es dejar \u00a0sin efectos la providencia de segunda instancia que revoc\u00f3 los \u00a0incrementos pensionales reconocidos\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0encuentra que sea contraria a derecho en tanto que la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida por el juez plural cuestionado, no se torna \u00a0caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal; por el contrario, se \u00a0apoy\u00f3 en el precedente jurisprudencial de esa sala2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en que los demandados desconocieron el derecho que le asiste a \u00a0obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. Se\u00f1al\u00f3 que difiere de las consideraciones que \u00a0sirvieron \u00a0de base para resolver la acci\u00f3n constitucional, \u00a0teniendo en cuenta que existe precedente judicial, el cual mencion\u00f3 \u00a0en la aludida acci\u00f3n, que enfatiza en la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la \u00a0providencia proferida el 05 de junio de 2017, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, respectivamente, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del \u00a0incremento pensional solicitado por el demandante, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso particular se tiene que el accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en \u00a0un 14 %, por tener a cargo a su c\u00f3nyuge no pensionada, de \u00a0acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el pago de dicha prestaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior, de esa misma ciudad, por \u00a0cuanto hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n \u00a0para solicitar el pago de tales sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Corte no encuentra en esas determinaciones visos de capricho o \u00a0fundamento inconstitucional: \u00a0en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, el precedente de imprescriptibilidad \u00a0en materia pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado al \u00a0incremento pensional del 14 % por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0permanente a cargo, pues se trata de una prestaci\u00f3n que no \u00a0est\u00e1 destinada a garantizar en forma vitalicia la subsistencia \u00a0en condiciones dignas, ni es una acreencia ligada directamente con la \u00a0protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas que protege el Sistema General de Pensiones, tales \u00a0como la vejez o la invalidez, por lo que se extinguen por el paso del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no resulta arbitrario que se haya considerado que \u00a0a pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, estos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, \u00a0ni del estado jur\u00eddico de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera \u00a0que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es \u00a0autom\u00e1tico sino condicionado al cumplimiento de unos \u00a0requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura \u00a0actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en \u00a0lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales; incluso, ha \u00a0sido recogida en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0quien no tiene una posici\u00f3n un\u00e1nime sobre el \u00a0particular6. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-038 de 2016, esa Corporaci\u00f3n expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es posible aseverar que el juzgado accionado haya desconocido el \u00a0\u201cprecedente\u201d constitucional fijado en las Sentencias \u00a0T-217 de 2013\u00a0y\u00a0T-831 \u00a0de 2014, por haber declarado probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, toda vez que, \u00a0ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, \u00a0una\u00a0jurisprudencia \u00a0en vigor\u00a0vinculante, \u00a0el juzgado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, con base en la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido \u00a0compartida, en t\u00e9rminos generales, por algunas de las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n de este tribunal (Sentencias T-791 de 2013, T-748 de \u00a02014, T-123 y T-541 del 2015).\u00a0De \u00a0este modo, no es raz\u00f3n suficiente para declarar el defecto \u00a0aludido, el hecho de que el juez accionado haya resuelto el caso \u00a0conforme a una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester precisar que si bien es cierto el precedente \u00a0constitucional tiene un car\u00e1cter preponderante dentro de \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en tanto, \u201ctiene \u00a0la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00f1an la \u00a0aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u201d; \u00a0tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia tiene fuerza de precedente y se encarga no solo de trazar \u00a0unas directrices dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n (civil, \u00a0penal, laboral), sino tambi\u00e9n de ofrecer una garant\u00eda \u00a0de que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable del marco legal establecido. Esto, se convierte en una \u00a0raz\u00f3n adicional para determinar que la providencia atacada no \u00a0puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la raz\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la jurisprudencia del \u00a0Tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen \u00a0el precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.17-18 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.18 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.34 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2015 y T-123 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3097-2017 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97057 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0RAFAEL HERN\u00c1NDEZ JIM\u00c9NEZ \u00a0contra el fallo proferido el 13 \u00a0de diciembre de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}