{"id":39503,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3096-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3096-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3096-2018\/","title":{"rendered":"STP3096-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3096-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97037 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Gildardo Rivera, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento y las Fiscal\u00edas 2 y 237 \u00a0Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0252906000657201400006 (en adelante: proceso penal 2014-00006). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Rivera, solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con \u00a0base en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal \u00a02014-00006, y las decisiones proferidas en el mismo, pues considera \u00a0que se presentaron las siguientes irregularidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue acusado del delito de porte de arma de fuego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o municiones, cuando de acuerdo con el informe rendido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional, en la requisa realizada a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente le encontraron un tel\u00e9fono celular, mientras que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arma estaba en poder del ciudadano Juan Carlos Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tautiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrario a lo se\u00f1alado en el informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policial y por la Fiscal\u00eda del caso, no hubo captura en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando ser beneficiado, y finalmente no obtuvo rebaja en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena que le fue impuesta, pues mientras esperaba recibir una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena entre cuatro y cinco a\u00f1os, finalmente fue condenado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante censura que el defensor p\u00fablico \u00a0que le fue asignado, guard\u00f3 silencio respecto de estas \u00a0falencias, por el cual solicita que en sede de tutela se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2014-00006.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, el accionante aport\u00f3 \u00a0copia del preacuerdo suscrito el 20 de noviembre de 2014, con la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, inform\u00f3 que a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de marzo de 2014, el accionante y dem\u00e1s procesados fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representados por un abogado de confianza, quien ejerci\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa en las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria y de aprobaci\u00f3n del preacuerdo suscrito con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de \u00a0febrero de 2015, el accionante y el otro coprocesado fueron \u00a0condenados a la pena principal de 137 meses de prisi\u00f3n, en \u00a0calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con fabricaci\u00f3n, \u00a0trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones; si\u00e9ndoles negado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, as\u00ed como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el apoderado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el expediente fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0quien mediante sentencia de 21 de abril de 2015 modific\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n, reduciendo la sanci\u00f3n \u00a0impuesta a 136 meses de prisi\u00f3n para cada uno de los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que habiendo sido \u00a0notificado de la decisi\u00f3n de segunda instancia, el abogado de \u00a0confianza del accionante present\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pero al no ser sustentado, mediante auto de 24 de \u00a0junio de 2015 fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Penales del Circuito de Fusagasug\u00e1, vinculada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas, destacando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo suscrito con el accionante fue aprobado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia llevada a cabo el 03 de febrero de 2015, y que contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia, destac\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirm\u00f3 el \u00a021 de abril de 2015.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cundinamarca inform\u00f3 que mediante sentencia de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2015, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, modificando la pena impuesta contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante y el otro condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por cuanto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n fue declarado desierto mediante \u00a0auto de 24 de junio de 2015, el proceso penal 2014-00006 fue devuelto \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento desde el 10 de julio de 2015.5 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se evidencia que opere alguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente porque el accionante tuvo a su disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa adicionales como el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no agot\u00f3.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Procurador 251 Judicial I Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1, vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante cont\u00f3 con los mecanismos de defensa en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria para presentar las inconformidades que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora plantea.8 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto, \u00a0guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 237 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0contra la que el accionante indic\u00f3 que impetraba la solicitud \u00a0de amparo, no existe.9 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Gildardo Rivera, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, la \u00a0Sala verificar\u00e1 si la solicitud de amparo elevada cumple con \u00a0los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[11].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado, de la revisi\u00f3n \u00a0de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no \u00a0cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0enunciados, comoquiera que el accionante esper\u00f3 m\u00e1s de \u00a0dos a\u00f1os para elevar la solicitud de amparo y no agot\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se \u00a0advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito \u00a0consistente en \u00abQue \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues a partir de la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se evidencia que desde el 03 de julio de 2015 el auto que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0se encuentra ejecutoriado.12 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar principios \u00a0como la seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente \u00a0generador del da\u00f1o, pues de lo contrario debe declararse \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 \u00a0de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir \u00a0de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de un plazo \u00a0razonable, pues transcurrieron dos a\u00f1os y cuatro meses entre \u00a0la ejecutoria de la providencia que dej\u00f3 en firme las \u00a0sentencias proferidas dentro del proceso penal 2014-00006 \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela13, \u00a0y el accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Sala constata que tampoco se cumple con el requisito consistente en \u00a0\u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, pues se constata \u00a0que la Sala constata que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela sin promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia \u00a0T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni \u00a0siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para \u00a0cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado \u00a0de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue \u00a0diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien el \u00a0apoderado de confianza interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y este fue declarado desierto, lo cierto es que de \u00a0presentarse esa situaci\u00f3n por falta de recursos, en virtud del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal14, \u00a0el accionante cont\u00f3 con el tiempo suficiente para acudir al \u00a0Sistema Nacional De Defensor\u00eda P\u00fablica para que lo \u00a0asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala declarar\u00e1 la improcedente del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gildardo Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fusagasug\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252906000657201400006, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 97 a 102. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriado desde el 03 de julio de 2015 y la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 183. [Modificado por el art. 98, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas y sus fundamentos.\/\/Si no se presenta la demanda dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declara desierto el recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3096-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97037 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39503","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39503","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39503"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39503\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39503"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39503"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39503"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}