{"id":39502,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3095-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3095-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3095-2018\/","title":{"rendered":"STP3095-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3095-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Pedro \u00a0Jes\u00fas Berm\u00fadez Parada frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Transporte y el Instituto \u00a0Nacional de V\u00edas [INVIAS], por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al debido proceso \u00a0y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0para la Protecci\u00f3n Social [UGPP]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, debido proceso, derechos adquiridos, igualdad, seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, favorabilidad de la ley y condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, entre otros, lesionados por las autoridades \u00a0judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento \u00a0de su \u00a0petici\u00f3n de amparo, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que cumpli\u00f3 \u00a050 a\u00f1os de edad el 14 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Que prest\u00f3 \u00a0sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e \u00a0ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Que estuvo \u00a0vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido \u00a0entre el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1993, con el \u00a0Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte &#8211; Distrito N\u00b0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Que estuvo \u00a0vinculado como trabajador oficial durante el periodo comprendido \u00a0entre el 01 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio de 1994, con el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Que el tiempo \u00a0total como trabajador oficial, en forma continua e ininterrumpida fue \u00a0de diecisiete (17) a\u00f1os, cuatro (4) meses y diecis\u00e9is \u00a0(16) d\u00edas, al 30 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que existe \u00a0certificaci\u00f3n de diciembre 18 de 2008, expedida por el \u00a0 Ministerio de Transporte \u2013 INVIAS, Regional Norte de Santander, \u00a0de que el extrabajador Pedro Jes\u00fas Berm\u00fadez Parada, \u00a0prest\u00f3 sus servicios en el Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0y Transporte \u2013 Distrito N\u00b0 16 de C\u00facuta, en el cargo \u00a0de Ayudante de Taller III, desde el 15 de marzo de 1977 hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1993, y con INVIAS desde el 1\u00b0 de enero de1994 \u00a0hasta el 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, fecha en la cual le fue \u00a0suprimido el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el valor de la mesada pensional que corresponder\u00eda al \u00a0tutelante a partir del 1\u00b0 de julio de 1994 asciende a la suma de \u00a0$242.288,03, con base en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, \u00a0en cuanto dispuso que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u00a0se har\u00eda con base en los factores devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, actualizado con el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Que el valor \u00a0actualizado al 14 de febrero de 2005, fecha en la que cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos de tiempo de servicio y edad, ser\u00eda de \u00a0$801.876,91. \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan \u00a0la certificaci\u00f3n referida antes, desde su ingreso al \u00a0Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y hasta su retiro se \u00a0le descont\u00f3 el 5% y sobretasa con destino a la Caja Nacional \u00a0de Previsi\u00f3n Social- CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00b0 4311 del 09\/06\/94, el Ministerio de \u00a0Transporte \u2013 Inv\u00edas, resolvi\u00f3 retirarlo del \u00a0servicio como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 11 de \u00a0abril de 2014 solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0\u2013 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, prevista en el art. 74 num. 2, \u00a0del D.R. 1848 de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, sin respuesta alguna \u00a0a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Que igual \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa radic\u00f3 en la misma fecha \u00a0ante el INV\u00cdAS, con el fin de que le ordenaran el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0\u2013 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, prevista en la normativa \u00a0citada, la cual fue respondida mediante oficio OAJ 21359 del 25 de \u00a0abril de 2014, denegando el derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0formul\u00f3 demanda laboral contra las accionadas, y que fue \u00a0asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0radicado n\u00b0 54001-3105-003-2014-00593-00, quien profiri\u00f3 \u00a0el 5 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0sentencia absolutoria de todas las pretensiones y lo conden\u00f3 \u00a0en costas, al declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta \u00a0por el Ministerio de Transporte e Inv\u00edas. \u00a0Apelada esta \u00a0providencia, fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal de C\u00facuta, en el fallo de segunda instancia del \u00a014 \u00a0de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo relatado, el accionante acude a este mecanismo de amparo para que \u00a0se ordene dejar sin efecto las sentencias del 5 \u00a0de febrero de 2015 \u00a0y 14 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0del Juzgado de conocimiento y del Tribunal en segunda instancia, \u00a0respectivamente, y en su lugar se dicte otra que ordene al INVIAS y\/o \u00a0al Ministerio de Transporte y\/o a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscal -UGPP, le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0por ser trabajador oficial y tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0servicio al 31 de diciembre de 1993, cuando fue desvinculado del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que ambas autoridades judiciales cuestionadas desconocieron el \u00a0principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial \u00a0contemplado en la sentencia C-891A-2006, que contiene la postura de \u00a0la Corte Constitucional frente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el art. 74 num. 2, del D.R. 1848 de 1969 y en el art. \u00a08\u00ba de la Ley 171 de 1961, en concordancia con los art\u00edculos \u00a036 y 133 de la Ley 100 de 1993, y en las sentencias del 5 de junio de \u00a02003 (rad. 20121) 26 de febrero de 2004 (rad. 21650) y 22 de julio de \u00a01999 (rad. 12503) de esta Sala de Casaci\u00f3n. (Fls. \u00a01-20). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas \u00a0relacionadas con la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se les \u00a0endilga, ya que las providencias que hoy se cuestionan est\u00e1n \u00a0respaldadas en reflexiones coherentes y compatibles con las normas \u00a0sustantivas que regulan la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0o pensi\u00f3n sanci\u00f3n para el caso de los trabajadores \u00a0oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el actor incumpli\u00f3 el principio de subsidiariedad, al no haber \u00a0agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para \u00a0hacer efectivos sus derechos en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Jes\u00fas Berm\u00fadez Parada \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos a \u00a0la salud, a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0en contra del Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que el peticionario se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Ministerio \u00a0de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n, \u00a0cuya condena peri\u00f3dica incide a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3095-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97118 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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