{"id":39501,"date":"2023-09-13T21:48:21","date_gmt":"2023-09-13T21:48:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3094-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:21","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:21","slug":"stp3094-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3094-2018\/","title":{"rendered":"STP3094-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3094-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 27 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, \u00a0dignidad humana, igualdad, m\u00ednimo vital y libertad de escoger \u00a0una profesi\u00f3n de los que es titular MARIANA \u00a0G\u00d3MEZ ZULUAGA, \u00a0vulnerados por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a la Pontificia Universidad \u00a0Javeriana, la Universidad Aut\u00f3noma de Occidente y a la \u00a0Universidad EAFIT. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0accionante sostiene que es una profesional en comunicaci\u00f3n \u00a0social y periodismo \u00a0que desea mejorar sus condiciones profesionales \u00a0y laborales, raz\u00f3n por la cual el 19 de junio del a\u00f1o \u00a02009 obtuvo el t\u00edtulo de M\u00e1ster en Direcci\u00f3n en \u00a0Comunicaci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Santa Teresa \u00a0de Jes\u00fas de \u00c1vila, en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0antes de tomar la decisi\u00f3n de viajar a ese pa\u00eds para \u00a0cursar sus estudios de maestr\u00eda se vali\u00f3 de la \u00a0informaci\u00f3n publicada en el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, para esa \u00e9poca se estaban convalidando \u00a0los t\u00edtulos obtenidos en las \u00e1reas de ciencia, \u00a0tecnolog\u00eda y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0a\u00f1o -217- en la Universidad de Manizales en la cual trabaja, \u00a0le comunicaron que para poder ser docente en la instituci\u00f3n \u00a0deb\u00eda tener t\u00edtulo de maestr\u00eda, raz\u00f3n por \u00a0la cual inici\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para la \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en el extranjero. Sin \u00a0embargo, la Comisi\u00f3n Nacional intersectorial para el \u00a0Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior -CONACES- \u00a0emiti\u00f3 un concepto desfavorable en raz\u00f3n al n\u00famero \u00a0de cr\u00e9ditos de los que se compone la maestr\u00eda en \u00a0Direcci\u00f3n en Comunicaci\u00f3n que hizo en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n radic\u00f3 petici\u00f3n insistiendo ante \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre la convalidaci\u00f3n \u00a0de su t\u00edtulo y el d\u00eda 14 de julio de 2017 recibi\u00f3 \u00a0respuesta en la cual definitivamente se le negaba su solicitud, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 11 de octubre de 2017 seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n No. 21258. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la accionante indica que desde hace algunos a\u00f1os labora en la \u00a0Universidad de Manizales como docente y su desempe\u00f1o \u00a0profesional en la instituci\u00f3n ha sido sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, la entidad accionada desconoce el acuerdo bilateral \u00a0suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a conforme al cual se \u00a0comprometen a reconocer y conceder validez a los t\u00edtulos y \u00a0grados acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior universitaria \u00a0otorgados por universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior, autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos \u00a0del pa\u00eds emisor, a trav\u00e9s de los organismos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este documento bilateral se indica que tal reconocimiento \u00ab\u2026 \u00a0proceder\u00e1 siempre que dichos t\u00edtulos guarden \u00a0equivalencia en cuanto a los cr\u00e9ditos y\/o cuenten con \u00a0verificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n vigente por las respectivas \u00a0agencias u \u00f3rganos de acreditaci\u00f3n a nivel de programas \u00a0o instituciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0diciendo que seg\u00fan un an\u00e1lisis hermen\u00e9utico del \u00a0acuerdo, para la convalidaci\u00f3n se deben tener en cuenta los \u00a0cr\u00e9ditos de equivalencia y no el m\u00ednimo de horas que \u00a0los componen. Por esta raz\u00f3n, la entidad accionada vulnera el \u00a0art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u00a0Colombia se compromete a cumplir los convenios internacionales y de \u00a0paso vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato ya que en \u00a0otras oportunidades ha reconocido la convalidaci\u00f3n a \u00a0situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante pretende que por v\u00eda de tutela se ordene a las \u00a0accionadas la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0de \u00abM\u00c1STER EN DIRECC\u00d3N DE COMUNICACI\u00d3N\u00bb \u00a0obtenido en la Universidad Cat\u00f3lica de Santa Teresa de Jes\u00fas \u00a0de \u00c1vila de Espa\u00f1a, por el Magister en Colombia.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0decret\u00f3 el amparo deprecado. En consecuencia, orden\u00f3 al \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00abdeje \u00a0sin efecto las resoluciones: i) No. 13519 del 13 de julio de 2017 \u00a0proferida por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la \u00a0Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0y ii) No. 21258 del 11 de octubre de 2017\u2026 mediante las cuales \u00a0se neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Magister \u00a0en Direcci\u00f3n de Comunicaci\u00f3n en la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0de Santa Teresa de Jes\u00fas de \u00c1vila\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, dispuso que \u00abuna \u00a0vez materializado lo anterior, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 \u00a0decidir nuevamente la petici\u00f3n de convalidaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de M\u00e1ster en Direcci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0obtenido en la Universidad Cat\u00f3lica \u201cSanta Teresa de \u00a0Jes\u00fas de \u00c1vila\u201d \u2013 Espa\u00f1a, sin \u00a0tener en cuenta el n\u00famero de horas equivalentes a los cr\u00e9ditos \u00a0certificados por el pa\u00eds europeo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos \u00a0administrativos en que se neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del \u00a0mencionado t\u00edtulo; m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 \u00a0que dicha entidad haya incurrido en alguna violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la libelista ni se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abmientras \u00a0el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n se encuentre en curso, \u00a0cualquier solicitud al respecto debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario, porque, de lo contrario todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomen en el transcurso de dicha actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez de tutela, \u00a0como si se trata de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos administrativos\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art. 32, inc. 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de \u00a0la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. \u00a0Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0concepto acad\u00e9mico emitido el 17 de abril de 2017, por la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la \u00a0Calidad de la Educaci\u00f3n \u2013CONACES-, se recomend\u00f3 \u00a0la no convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo obtenido por la \u00a0accionante en la Universidad Santa Teresa de Jes\u00fas de \u00c1vila \u00a0de Espa\u00f1a; toda vez que \u00aben \u00a0Colombia los afines de direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n poseen \u00a0entre 45 y 50 cr\u00e9ditos, lo cual equivale a 2160 a 2400 horas \u00a0totales de actividades acad\u00e9micas presenciales y no \u00a0presenciales por parte de los estudiantes\u00bb, \u00a0mientras \u00a0que los cr\u00e9ditos certificados por dicho ente educativo \u00a0corresponden a 50, los cuales equivalen a 500 horas lectivas y a 1500 \u00a0horas totales en el sistema de cr\u00e9ditos europeo, que al \u00a0realizarse la conversi\u00f3n de las horas avaladas corresponden a \u00a031 cr\u00e9ditos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 13519 del 13 de julio \u00a0de 2017, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional neg\u00f3 la \u00a0convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de maestr\u00eda en \u00a0direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n otorgado a MARIANA G\u00d3MEZ \u00a0ZULUAGA en la referida universidad espa\u00f1ola; decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada mediante Resoluci\u00f3n 21258 del 11 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para esta Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente \u00a0por cuanto la ausencia de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0maestr\u00eda impide que la accionante contin\u00fae ejerciendo \u00a0su labor como docente en la Universidad de Manizales, del cual deriva \u00a0su sustento, pues seg\u00fan lo afirmado en el libelo, dicha alma \u00a0mater le \u00a0exige la acreditaci\u00f3n de ese nivel educativo para seguir \u00a0perteneciendo a la planta de profesores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, rese\u00f1ada por la actora cuidadosamente en su \u00a0escrito de tutela y no rebatida por la entidad demandada en ninguna \u00a0ocasi\u00f3n, justifica que en este caso no sea posible acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, atendiendo que la \u00a0demora de un proceso de este tipo acabar\u00eda por afectar \u00a0gravemente su \u00fanica fuente de ingresos, al postergar la \u00a0definici\u00f3n sobre la homologaci\u00f3n de sus estudios de \u00a0maestr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, los antecedentes del caso implican la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia de proteger los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente al tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0expedidos por una universidad espa\u00f1ola, la Ley 1611 de 2013, \u00a0declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-909 de \u00a02013, aprueba el \u00abACUERDO \u00a0DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE T\u00cdTULOS Y GRADOS ACAD\u00c9MICOS \u00a0DE EDUCACI\u00d3N SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA \u00a0REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPA\u00d1A\u00bb, \u00a0suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de dicho convenio, las partes se comprometen \u00a0a reconocer y conceder validez a los t\u00edtulos y grados \u00a0acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior universitaria \u00a0otorgados por universidades e instituciones de educaci\u00f3n \u00a0superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del \u00a0pa\u00eds emisor, a trav\u00e9s de los respectivos organismos \u00a0oficiales, siempre que guarden equivalencia en cuanto a los cr\u00e9ditos \u00a0y\/o cuenten con verificaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n vigente por \u00a0las respectivas agencias u \u00f3rganos de acreditaci\u00f3n a \u00a0nivel de programas o instituciones \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que no se hace menci\u00f3n a la equivalencia de horas lectivas, \u00a0factor a partir del cual se neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de maestr\u00eda en direcci\u00f3n de comunicaci\u00f3n \u00a0a la accionante, con el argumento de que no existe paridad en la \u00a0cantidad de horas de actividad acad\u00e9mica correspondiente a los \u00a050 cr\u00e9ditos avalados por la Universidad Cat\u00f3lica Santa \u00a0Teresa de Jes\u00fas de \u00c1vila de Espa\u00f1a, ya que \u00a0corresponde a 500 horas o a 1500 horas en el sistema europeo, \u00a0mientras que en Colombia, la misma cantidad de cr\u00e9ditos, se \u00a0asimilan a 2400 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala coincide con el a \u00a0quo \u00a0en cuanto a que los actos administrativos que negaron el derecho \u00a0reclamado, aplicaron par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n distintos \u00a0a los concertados por los gobiernos de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0seg\u00fan lo previamente denotado, lo cual constituye una \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso de la libelista, que al tiempo \u00a0genera en una afrenta a su derecho del m\u00ednimo vital, sin que \u00a0la autoridad recurrente controvirtiera las razones que al respecto \u00a0esboz\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la inminente p\u00e9rdida del empleo de la \u00a0libelista y el criterio al que acudi\u00f3 el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n para negar la deprecada convalidaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulo de posgrado, esto es, el baremo matem\u00e1tico en \u00a0cuanto a la coincidencia de horas cursadas en la universidad \u00a0extranjera por la interesada, con las que se agotar\u00eda en un \u00a0programa semejante dictado en el pa\u00eds, dejando de lado la \u00a0clara equivalencia de cr\u00e9ditos, se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente el fallo de primera instancia, con el fin de que \u00a0se eval\u00fae la solicitud de MARIANA G\u00d3MEZ ZULUAGA, sin \u00a0tener en cuenta dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.290 y 291 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.296 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; 219 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3094-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96681 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 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