{"id":39500,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3093-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3093-2018\/","title":{"rendered":"STP3093-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3093-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96989 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YAMID \u00a0ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 19 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Arauca, \u00a0mediante \u00a0el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el accionante que se presentaron \u201crumores\u201d entre el \u00a0gremio de conductores de transporte de carga de arroz, de ser \u00a0v\u00edctimas de hurto, hechos ocurridos entre los meses de \u00a0diciembre de 2016, enero, febrero y marzo del presente a\u00f1o en \u00a0el sitio del troncal y la pesquera jurisdicci\u00f3n del municipio \u00a0de Arauquita &#8211; Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que la Fiscal\u00eda Tercera Especializada del Gaula Arauca, en \u00a0apoyo con el CTI y a trav\u00e9s de una serie de investigaciones, \u00a0intercept\u00f3 su l\u00ednea celular obteniendo con ello que \u00a0cinco personas formularan denuncia en su contra por el supuesto de \u00a0hurto de carga de arroz. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el 17 de marzo de 2017 fue capturado, posteriormente, en \u00a0audiencia ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, se realiz\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, as\u00ed como la interceptaci\u00f3n \u00a0de su l\u00ednea telef\u00f3nica, en donde se pidi\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n para b\u00fasqueda selectiva en \u00a0base de datos y otras interceptaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas, \u00a0a pesar de haberse realizado anteriormente la interceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que se le imputaron cargos como autor a t\u00edtulo de dolo de las \u00a0conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y \u00a0concierto para delinquir, y se le impuso restricci\u00f3n de la \u00a0libertad en el centro carcelario de Arauca, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0ten\u00eda informaci\u00f3n e indicios de que un grupo de \u00a0personas estaban realizando el hurto a varios conductores que \u00a0transportaban arroz, para lo cual se presum\u00eda, \u00e9l era \u00a0el jefe de dicha actividad delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2017 fue asignado el proceso penal al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Arauca proveniente de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada Delegada ante el Gaula \u2013 Arauca, el cual \u00a0mediante auto del 14 de julio de 2017, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del mismo, se\u00f1al\u00e1ndose fecha para llevar a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 31 de octubre de 2017 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, solicitando \u00a0proteger sus derechos al sentir que estaba siendo objeto de trato \u00a0discriminatorio y violatorio por parte de las actuaciones realizadas \u00a0por la Fiscal\u00eda, solicitud ante la cual el juez manifest\u00f3 \u00a0que era improcedente, y que lo solicitado deb\u00eda presentarse en \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, y como \u00a0consecuencia de ello, se d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 31 de octubre de 2017, ante el Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendi\u00f3 de \u00a0fondo y en forma congruente el requerimiento del actor, \u00abal \u00a0margen de que la misma no haya logrado satisfacer sus expectativas de \u00a0obtener su libertad inmediata, el levantamiento de la restricci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n de su cuenta de ahorros y la nulidad de la \u00a0acusaci\u00f3n formulada en su contra\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque lo que recibi\u00f3 \u00a0fue una simple respuesta por parte del Juez Penal del Circuito \u00a0Especializado de Arauca, en la que no se abord\u00f3 la \u00a0problem\u00e1tica planteada, esto es, \u00abla \u00a0temeraria actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, que no ha respetado \u00a0en mi caso en particular los roles constitucionales y legales para \u00a0pedir mi detenci\u00f3n, imputarme cargos, acusarme y restringir mi \u00a0cuenta de ahorros y la del juez de conocimiento, que siendo un juez \u00a0eminentemente constitucional no someti\u00f3 a control judicial \u00a0tales actuaciones de la Fiscal\u00eda\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el \u00a0derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe \u00a0ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista manifiesta que el 31 de octubre de 2017, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Arauca, tendiente a obtener su excarcelaci\u00f3n inmediata, el \u00a0levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0de una cuenta de ahorros bajo su titularidad y la declaratoria de \u00a0nulidad de la acusaci\u00f3n formulada en su contra. Sin embargo, \u00a0informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se \u00a0estableci\u00f3 que mediante auto del 9 de noviembre de 20176, \u00a0el \u00a0mencionado despacho se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0del accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n impetrado por el \u00a0procesado YAMID ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO SALAZAR se dispone \u00a0informarle que de acuerdo al contenido del mismo, se observa \u00a0que lo pretendido por el peticionario est\u00e1 direccionado con la \u00a0finalidad de poner de presente al Despacho una serie de \u00a0consideraciones que en su parecer est\u00e1n atentando contra los \u00a0principios rectores del proceso que se adelanta en su contra por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Tercera Especializada Delegada ante el \u00a0Gaula de Arauca, entre ellos, el de la presunci\u00f3n de su \u00a0inocencia; al respecto se hace necesario precisarle que es la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0delegada quien tiene la titularidad de la acci\u00f3n penal, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y por consiguiente le corresponde probar la \u00a0responsabilidad a trav\u00e9s de los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenidas en la etapa de investigaci\u00f3n, lo que se debatir\u00e1 \u00a0en un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas, tal y como lo se\u00f1ala el literal k) del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se debe indicar al se\u00f1or YAMID ANDR\u00c9S \u00a0HU\u00c9RFANO SALAZAR que en este caso no se ha llevado a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual est\u00e1 \u00a0programada para el pr\u00f3ximo cinco (5) de diciembre de dos mil \u00a0diecisiete (2017), a la hora de las tres de la tarde (3:00 p. m.); \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente la petici\u00f3n de \u00a0nulidad de la acusaci\u00f3n en este momento, aunado a que dentro \u00a0de un proceso penal regido bajo la Ley 906 de 2004, las solicitudes \u00a0se resuelven en audiencia y en presencia de la totalidad de las \u00a0partes e intervinientes, acorde con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a09\u00ba del C\u00f3digo del Estatuto Procedimental Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se le advierte que en caso de considerar que no existen motivos \u00a0fundados para estar cobijado con una medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 pedir a trav\u00e9s de su defensor la revocatoria de \u00a0tal medida ante el Juez de Control de Garant\u00edas, quien es el \u00a0funcionario competente para resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, rem\u00edtase la comunicaci\u00f3n \u00a0correspondiente al procesado YAMID ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO \u00a0SALAZAR y c\u00f3rrase traslado del mismo a la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Arauca.7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2017, se \u00a0enter\u00f3, personalmente, a YAMID ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO \u00a0SALAZAR \u00a0de lo previamente denotado, tal como se acredita con la anotaci\u00f3n \u00a0que al respecto plasm\u00f3 en el oficio 3719 de la misma fecha, \u00a0cuya copia obra en el folio 58 del dossier. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 respuesta de fondo y acorde con la \u00a0solicitud formulada el 31 de octubre de 2017; explic\u00f3 al \u00a0peticionario que los argumentos tendientes a desvirtuar su compromiso \u00a0en las conductas punibles imputadas, es un asunto propio del debate \u00a0que est\u00e1 por surtirse en el juicio oral, sin que sea dable \u00a0trasladar dicha controversia a fases preliminares y preparatorias del \u00a0diligenciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le \u00a0indic\u00f3 al libelista el tr\u00e1mite que debe agotar para \u00a0lograr la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta, en el evento de insistir en el \u00a0restablecimiento de su derecho a la libertad, y le dej\u00f3 claro \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es la \u00a0oportunidad procesal legalmente prevista para invocar las supuestas \u00a0irregularidades que se han presentado en el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si el interesado hace radicar la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales en el desacuerdo con la respuesta \u00a0ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional discutir el contenido espec\u00edfico de la misma \u00a0ni la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la determinaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime \u00a0si no se invoc\u00f3 ning\u00fan argumento para cuestionar su \u00a0legitimidad y si, como se dijo, tales \u00a0inconformidades \u00a0deben plantearse al interior de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, debe destacarse que seg\u00fan la reproducci\u00f3n \u00a0fotost\u00e1tica del acta de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 5 de diciembre de 2017 y que fue \u00a0aportada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, al \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se tiene \u00a0conocimiento que el titular del despacho inform\u00f3 a las partes \u00a0e intervinientes sobre \u00ablas \u00a0continuas peticiones elevadas por el imputado YAMID ANDR\u00c9S \u00a0HU\u00c9RFANO SALAZAR indicando que las mismas han sido respondidas \u00a0en el momento oportuno, y contra las cuales se han interpuesto varios \u00a0recursos que resultan improcedentes, advirtiendo que para ello cuenta \u00a0con la asesor\u00eda de su abogado defensor a efectos de elevar las \u00a0solicitudes pertinentes, en el escenario propicio y ante el \u00a0funcionario competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0actor y su apoderado guardaron silencio con relaci\u00f3n a las \u00a0afrentas al derecho de defensa y del debido proceso, cuya \u00a0configuraci\u00f3n alega por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido \u00a0documento tambi\u00e9n se dejo constancia del momento en que el \u00a0funcionario judicial le concedi\u00f3 la palabra a los defensores \u00a0de los acusados para que, conforme el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004, manifestaran si exist\u00edan motivos para invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, frente a lo cual \u00abindican \u00a0que no se observan causales de\u2026 nulidades\u2026 que \u00a0invaliden lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, d\u00edgasele a YAMID ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO \u00a0SALAZAR que para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios \u00a0instrumentos de definici\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u00a0olvida el libelista que el fallo que emita el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca es \u00a0susceptible de ser controvertido a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en virtud del cual podr\u00e1 plantear al ad \u00a0quem los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contra la sentencia de segunda instancia procede el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior.8 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corolario, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.76 y 77 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.76-84 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.87 &#8211; 89 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3093-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96989 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por YAMID \u00a0ANDR\u00c9S HU\u00c9RFANO SALAZAR, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 19 \u00a0de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}