{"id":39499,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3092-2018\/","title":{"rendered":"STP3092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 96861 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SULLY \u00a0MARISA TOMB\u00c9, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 17 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por la Sala Pernal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (S. A. \u00a0E.). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron sintetizados \u00a0en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el abogado de la se\u00f1ora SULLY MARISA TOMB\u00c9 que, el 13 \u00a0de marzo de 2001, su poderdante compr\u00f3 de buena fe un inmueble \u00a0ubicado en el conjunto residencial Yemanya, apartamento 404 A en \u00a0propiedad horizontal, el cual consigui\u00f3 con el fruto de su \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0desde el a\u00f1o 2005, se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0por extinci\u00f3n de dominio y otros con radicado No. \u00a076001-3120-001-2017-00078-00 (f-2551), proceso conocido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, dentro del \u00a0cual no se ha emitido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante Aviso de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S. A. S. SAE del \u00a030 de noviembre de 2017, le informaron que por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1365 del 13 de diciembre de 2016, proceder\u00edan a \u00a0desalojarla del apartamento el 12 de diciembre de 2017, d\u00e1ndole \u00a012 d\u00edas para desocupar el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene la \u00a0suspensi\u00f3n del desalojo propuesto para el d\u00eda 12 de \u00a0diciembre de 2017 a las 9:00 de la ma\u00f1ana, como medida \u00a0provisional para evitar un perjuicio irreparable, por tratarse de una \u00a0familia carente de medios econ\u00f3micos.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali no accedi\u00f3 a decretar \u00a0la protecci\u00f3n deprecada; toda vez que de acuerdo con lo \u00a0informado por la sociedad accionada la diligencia de desalojo, \u00a0prevista para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, debido a \u00a0que la interesada manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de legalizar \u00a0la ocupaci\u00f3n del inmueble, luego en este momento no se avizora \u00a0afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 que el proceso en que se decret\u00f3 la \u00a0correspondiente medida cautelar se encuentra en curso, por \u00a0consiguiente, est\u00e1n pendientes de agotarse las etapas en que \u00a0la interesada podr\u00e1 intervenir y reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas que en su criterio considere vulneradas, sin \u00a0necesidad de acudir de manera anticipada a la presente acci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por intermedio de su apoderado, recurri\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n con el argumento de que el a \u00a0quo no \u00a0hizo una adecuada valoraci\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0planteada en la demanda, concretamente, que la Sociedad de Activos \u00a0Especiales (S. A. E.), supuestamente investida de funciones de \u00a0\u00abpolic\u00eda \u00a0administrativa\u00bb, ha \u00a0violado los derechos de las personas de la tercera edad y de los \u00a0ni\u00f1os que residen en el predio objeto de la medida; cuya \u00a0adquisici\u00f3n reputa como legal y el cual se le ha exigido \u00a0desalojarlo, con graves perjuicios econ\u00f3micos y familiares.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad \u00a0que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la demanda de tutela se extrae que SULLY MARISA TOMB\u00c9 hace \u00a0radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales en la \u00a0investigaci\u00f3n sobre extinci\u00f3n de dominio con n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 76001-3120-001-2017-00078, \u00a0adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera de esa Unidad en la ciudad de Cali, en cuyo \u00a0desarrollo, el 13 de diciembre de 2016, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0en que se dispuso el desalojo del apartamento 404 A del conjunto \u00a0residencial Yemanya, \u00a0cuya adquisici\u00f3n reputa como legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista asegura que dicha orden genera graves perjuicios econ\u00f3micos \u00a0y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que obran en el expediente, se estableci\u00f3 \u00a0que luego de decretas y practicadas las medidas cautelares de \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 370-401396; el bien \u00a0qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1365 del 13 de diciembre de 2016, se orden\u00f3 \u00a0dar curso a la entrega real y material del predio, de cuyo contenido \u00a0se enter\u00f3 a la interesada hasta el 30 de noviembre de 2017.7 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de la manifestaci\u00f3n de la demandante de que \u00abimpera \u00a0la buena fe\u00bb \u00a0y por ello se debe suspender la diligencia de desalojo; lo cierto es \u00a0que no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales SAE S. A. S. se ajusta a las funciones de \u00a0polic\u00eda administrativa conferidas por el ordinal 14 del \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2897 de 2011, referida al cumplimiento \u00a0de decisiones judiciales dictadas en procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que \u00a0en la decisi\u00f3n de ordenar la legalizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n \u00a0y\/o entrega, inmediata real y efectiva del inmueble se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan tipo de irregularidad; la accionante tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las \u00a0presuntas deficiencias de la cuestionada resoluci\u00f3n, la cual \u00a0no puede considerarse, per \u00a0se, \u00a0atentatoria de sus garant\u00edas fundamentales y las de su n\u00facleo \u00a0familiar, por cuanto obedece al acatamiento de una orden judicial, \u00a0por parte de la sociedad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuesto por \u00a0SULLY MARISA TOMB\u00c9 \u00a0en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n del \u00a013 de diciembre de 2016, a trav\u00e9s de la cual se dispone la \u00a0entrega real y material del inmueble, \u00a0cuya propiedad reclama, reflejan su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada, lo que resulta \u00a0insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n en sede de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En todo caso, la \u00a0Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos \u00a0ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0observancia de los derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra y reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que la \u00a0demandante cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares o someterlas a control de legalidad, incluso, \u00a0est\u00e1 facultada para pedir que se nombre como depositaria \u00a0provisional del bien, sin que se tenga constancia que SUYLLY MARISA \u00a0TOMB\u00c9 haya agotado tales mecanismos de defensa de sus \u00a0prerrogativas, al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed \u00a0mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento \u00a0constitutivo de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0en la medida que, la \u00a0situaci\u00f3n expuesta por la demandante no se encuentra prevista \u00a0como aquella que requiera protecci\u00f3n especial \u00a0y urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3 la \u00a0Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.), al pronunciarse sobre las \u00a0pretensiones de la demanda, la diligencia de lanzamiento prevista \u00a0para el 12 de diciembre de 2017, fue suspendida, por cuanto la \u00a0interesada manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de legalizar la \u00a0ocupaci\u00f3n del inmueble; panorama que permite concluir que no \u00a0se est\u00e1 ante situaci\u00f3n apremiante y de irrefutable \u00a0acaecimiento que amerite la protecci\u00f3n deprecada, pues por el \u00a0momento no se llevar\u00e1 a cabo la entrega real y material. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cuenta con elemento \u00a0de juicio, salvo la llana afirmaci\u00f3n de la libelista, de que \u00a0la resoluci\u00f3n cuestionada genera graves perjuicios econ\u00f3micos \u00a0y familiares, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte \u00a0ninguna circunstancia que permita colegir que como consecuencia del \u00a0desalojo del bien, las condiciones de vida digna de ella y sus \u00a0familiares se ver\u00e1n disminuidas de manera irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, lo denotado permite concluir que no se \u00a0configura causa razonable para la protecci\u00f3n constitucional \u00a0as\u00ed sea de manera transitoria, por consiguiente \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.68 y 69 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.68-72 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 78 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 96861 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a064) \u00a0 Bogot\u00e1. D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por SULLY \u00a0MARISA TOMB\u00c9, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}