{"id":39498,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3091-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3091-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3091-2018\/","title":{"rendered":"STP3091-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3091-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97124 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por N\u00c9LFOR \u00a0SU\u00c1REZ MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda (Risaralda). \u00a0Actuaci\u00f3n a la cual se orden\u00f3 vincular a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a todas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0660456000036200900145. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de \u00a02015 -confirmada \u00a0el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante \u00a0la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda lo sancion\u00f3 \u00a0con 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del concurso de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, discute que se diera plena credibilidad a los testigos de \u00a0cargo pese a que faltaron a la verdad, cuestion\u00f3 que no se \u00a0permitiera la pr\u00e1ctica de prueba de referencia, tambi\u00e9n \u00a0gener\u00f3 interrogantes entorno a si el fallador \u00abignor\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica al demeritar lo vertido por la \u00a0defensa y darle valor de certeza al rendido por el perito de la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, asegur\u00f3, se profiri\u00f3 una \u00absentencia \u00a0de caj\u00f3n\u00bb, en \u00a0tanto no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0que lo ampara. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0condenatorio y en su lugar se \u00abme \u00a0rebaje la pena o me absuelva del proceso que cursa en mi contra\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal Veintitr\u00e9s Seccional luego de realizar un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n, asegur\u00f3 que al hoy libelista se le \u00a0garantiz\u00f3 el pleno ejercicio de sus derechos, estuvo asistido \u00a0por un defensor de confianza y la sentencia condenatoria se \u00a0fundament\u00f3 en las pruebas legalmente practicadas, sin que el \u00a0interesado agotara el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se declare improcedente el \u00a0amparo deprecado.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda indic\u00f3 \u00a0que a dicho despacho le correspondi\u00f3 conocer la acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra el ahora accionante en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a066045-60-00036-2009-04893, dentro del cual el 2 de marzo de 2015, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por los delitos \u00a0de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os; decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el ad \u00a0quem. \u00a0En sustento alleg\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0pertinentes.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda sostuvo que el \u00a028 de septiembre de 2016, se confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, la cual, en su criterio, \u00abno \u00a0desconoce las garant\u00edas fundamentales del tutelante como se \u00a0asegura en la demanda porque en ella se hizo una interpretaci\u00f3n \u00a0sana de la realidad procesal que arrojaba la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0puesta de presente, as\u00ed como del conjunto probatorio que fue \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n del hoy demandante, en cuanto a no interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado, por lo que pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia del amparo solicitado. En sustento alleg\u00f3 copia \u00a0de la correspondiente providencia.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.6 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 2 de marzo de \u00a02015 -confirmada \u00a0el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Risaralda-, mediante \u00a0la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda lo sancion\u00f3 \u00a0con 11 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como autor del concurso de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no \u00a0interpuso el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que se habr\u00eda incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un \u00a0mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los \u00a0sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis \u00a0jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n \u00a0de los recursos dentro de los t\u00e9rminos legalmente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que las aducidas \u00a0irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arribaron los jueces de instancia, en \u00a0torno a la declaratoria de responsabilidad los jueces de primera y \u00a0segunda instancia, quienes, una vez analizados los testimonios y \u00a0dem\u00e1s pruebas aportadas, luego de un ejercicio probatorio \u00a0argumentado, decidieron otorgarle mayor credibilidad a los medios de \u00a0persuasi\u00f3n que dieron cuenta que su comportamiento era t\u00edpico, \u00a0antijur\u00eddico y culpable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que las \u00a0decisiones cuestionadas no resulta arbitraria ni irracional. Se \u00a0advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga \u00a0a las autoridades judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el \u00a0derecho positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la de los falladores de instancia, cuando no se \u00a0observa que en dicha valoraci\u00f3n \u00e9ste haya cometido \u00a0yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional11, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-7 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 73 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.62 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.74 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3091-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97124 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}