{"id":39497,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3090-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3090-2018\/","title":{"rendered":"STP3090-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3090-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96724 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Aldayr Gonz\u00e1lez \u00a0Trujillo contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales fue denegada \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, por el \u00a0presunto vencimiento de t\u00e9rminos configurado en el proceso \u00a0penal adelantado en su contra, y la presunta persistencia de esta \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto las partes y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 50313600055920140014901 (en adelante: proceso penal \u00a02014-00149). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aldayr Gonz\u00e1lez Trujillo \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0la libertad, con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las cuales \u00a0fue denegada la sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por el \u00a0presunto vencimiento de t\u00e9rminos configurado en el proceso \u00a0penal 2014-00149. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del auto proferido el 16 de \u00a0noviembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, el \u00a0cual fue confirmado el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que las \u00a0decisiones mencionadas deben dejarse sin efectos porque s\u00ed fue \u00a0superado el plazo previsto la Ley 1786 de 2016 para que se emita el \u00a0fallo condenatorio definitivo, de manera que se encuentra en una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, solicita se le \u00a0conceda \u00abla sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Villavicencio, solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto \u00abCon decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre de 2017, aprobada con acta N\u00b0150, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el auto propuesto y le explic\u00f3 al recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la solicitud era inviable pues en la actualidad, no se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta en audiencia preliminar sino con ocasi\u00f3n al fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio dictado en su contra, seg\u00fan los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales en el prove\u00eddo rese\u00f1ados\u00bb.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de su decisi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado dentro del proceso penal 2014-00149, la \u00a0autoridad accionada inform\u00f3 que el expediente ingres\u00f3 \u00a0al Despacho el 23 de febrero de 2017 \u00ab\u2026y \u00a0ser\u00e1 resuelto de acuerdo con el turno de llegada, pues existe \u00a0un gran volumen de asuntos ingresados con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Veintisiete Delegado ante los Jueces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales del Circuito de Granada, vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto, solicit\u00f3 denegar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo invocado, porque las decisiones censuradas son ajustadas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006, de manera que en relaci\u00f3n con el accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento carcelario.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradora 278 Judicial I Penal, vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, solicit\u00f3 rechazar por improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado, pues las decisiones censuradas son razonables y la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no puede ser usada como tercera instancia para decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos que ya fueron resueltos por los jueces ordinarios.5 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Aldayr Gonz\u00e1lez Trujillo, contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la providencia \u00a0del 11 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0dado que son dos los motivos que suscitan la solicitud de amparo, por \u00a0una parte las decisiones mediante las cuales fue denegada la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, y por \u00a0otra la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n que ha \u00a0derivado en el presunto vencimiento de t\u00e9rminos configurado en \u00a0el proceso penal adelantado en su contra, en primer lugar la \u00a0Sala verificar\u00e1 si la solicitud de amparo elevada cumple con \u00a0los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y seguidamente establecer\u00e1 si la mora \u00a0presentada dentro del proceso penal 2014-00149 es justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las decisiones judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones mediante las cuales fue denegada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto vencimiento de t\u00e9rminos configurado en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2014-00149. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, no se \u00a0advierte que las providencias censuradas hayan incurrido en alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, porque las mismas fueron \u00a0proferidas con base en la normativa y jurisprudencia aplicable y \u00a0atendiendo a las condiciones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0se evidencia que la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento fue denegada por cuanto, en estricto sentido, desde el \u00a023 de enero de 2017 el accionante se encuentra privado de su libertad \u00a0en virtud de una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las decisiones censuradas se \u00a0corresponden con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n8, \u00a0no hay lugar a conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la mora presentada en la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria proferida en el proceso penal 2014-00149. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del amparo \u00a0invocado por el derecho fundamental al debido proceso, el accionante \u00a0censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio no \u00a0ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el \u00a0proceso penal 2014-00149. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de \u00a0evacuar los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene \u00a0su raz\u00f3n de ser en el hecho que as\u00ed como el aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, \u00a0en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una \u00a0justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n \u00a0dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de \u00a0derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia \u00a0T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00a0\u00abse est\u00e1 ante \u00a0asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio inform\u00f3 que \u00abEl \u00a0asunto fue repartido a este despacho e ingres\u00f3 el d\u00eda \u00a023 de febrero de 2017; y ser\u00e1 resuelto de acuerdo con el turno \u00a0de llegada, pues a\u00fan existe un gran volumen de asuntos \u00a0ingresados con anterioridad\u00bb, espec\u00edficamente \u00a0\u00abCon persona privada de la libertad existen 83 \u00a0procesos pendientes de resolver apelaci\u00f3n contra sentencia \u00a0previos al del accionante, contando el despacho con un total de 111 \u00a0ordinarios y 56 apelaciones con sentencia anticipada a la fecha. En \u00a0asuntos sin preso el despacho tiene un total de 49 apelaciones de \u00a0sentencia anticipada y 106 ordinarios\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, la Sala considera que la autoridad accionada acredit\u00f3 \u00a0que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, por \u00a0lo que cuenta con elementos de juicio para establecer que la mora \u00a0judicial que se configur\u00f3 para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado en el proceso penal 2014-00149 \u00a0no es injustificada, sino que obedece a problemas \u00a0estructurales, de exceso de carga laboral, por lo \u00a0que no puede endilg\u00e1rsele la vulneraci\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad \u00a0y al debido proceso de los dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que \u00a0se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta \u00a0tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, esta Sala \u00a0en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, para que el caso sea priorizado, si se acredita el \u00a0perjuicio irremediable, la condici\u00f3n de sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional del accionante, y que previo a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la persona \u00a0haya elevado una petici\u00f3n o solicitud al funcionario o \u00a0despacho accionado, en la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir \u00a0de los cuales deber\u00eda consider\u00e1rsele sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, o que haya elevado una petici\u00f3n \u00a0o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, en tanto la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la libertad y al debido proceso de Aldayr Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trujillo, invocado con ocasi\u00f3n de las decisiones mediante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales fue denegada la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento proferidas dentro del proceso penal 2014-00149 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Granada y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso de Aldayr Gonz\u00e1lez Trujillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por el vencimiento de t\u00e9rminos presentado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal 2014-00149 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 al 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 vto. a 57. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4711-2017, 24 Jul 2017, rad. 49734; STP19924-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 Nov 2017, rad. 95373; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3090-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96724 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}