{"id":39496,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3087-2018\/","title":{"rendered":"STP3087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0BLANCA \u00a0AURORA POSADA TRIANA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 19 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Guaduas y los Juzgados Segundo \u00a0Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que junto con su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA HERN\u00c1NDEZ, son \u00a0personas de la tercera edad con 81 y 78 de edad respectivamente, por \u00a0lo tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos para comprar, arrendar o alquilar un lugar \u00a0para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se tramit\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario No. 253206000386201600025, de \u00a0WILLIAMS RODR\u00cdGUEZ MORENO, en contra suya y de su esposo, \u00a0dentro del cual se emiti\u00f3 mandamiento de pago el 7 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que desarrollada la actuaci\u00f3n civil con violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, se realizaron las \u00a0audiencia de remate, adjudicaci\u00f3n del inmueble al ejecutante y \u00a0se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que no obstante el proceso ejecutivo hipotecario no es objeto de \u00a0solicitud de protecci\u00f3n en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por cuanto fueron objeto de pronunciamiento en otra \u00a0acci\u00f3n de tutela incoada por su esposo GUSTAVO HUMBERTO TRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ; si opone la validez de la diligencia de remate del \u00a0inmueble, adjudicaci\u00f3n al acreedor y la orden de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 13 de abril de 2016, junto con su c\u00f3nyuge y su hija \u00a0BERTILDA TRIANA POSAD, formularon denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Guaduas, en contra de WILLIAMS RODR\u00cdGUEZ MORENO, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en \u00a0documento privado, falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0fraude procesal y usura; sin que a la fecha hubieran obtenido del \u00a0estado actual de la investigaci\u00f3n penal (sic), ni se haya \u00a0procedido a formular imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 22 del C. de P. P., la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los funcionarios \u00a0judiciales deben adoptar las medidas necesaria para hacer cesar los \u00a0efectos del delito, restableciendo los derechos quebrantados; \u00a0obligaci\u00f3n que justifica la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin que se impida lanzamiento de la vivienda que \u00a0fuera anteriormente de su propiedad y que fue adjudicada a WILLIAMS \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO, cuya diligencia de entrega fue fijada para \u00a0el 22 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a pesar de conocer las irregularidades del proceso civil, la Juez \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, desconoci\u00f3 las \u00a0observaciones y advertencias frente a la falsedad del t\u00edtulo \u00a0valor presentado para la ejecuci\u00f3n del proceso, todo lo cual \u00a0vulnera sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional invocada y \u00a0en consecuencia se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se deje sin efectos las actuaciones realizadas en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario No. 2015-00111, adelantado en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, promovido por WILLIAMS \u00a0RODR\u00cdGUEZ MORENO en su contra y de GUSTAVO HUMBERTO TRIANA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, concretamente la audiencia de remate y adjudicaci\u00f3n \u00a0celebrada el 31 de mayo de 2017 y el auto del 7 de julio posterior, \u00a0por medio del cual se orden\u00f3 la entrega del inmueble por parte \u00a0del secuestre al ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordene a la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Guaduas, formule \u00a0imputaci\u00f3n dentro del proceso No. 2532060003862201600025, en \u00a0contra de WILLIAMS RODR\u00cdGUEZ MORENO, por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, luego de descartar la existencia de temeridad, neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se presenta \u00a0desidia por parte de la Fiscal\u00eda accionada en el desarrollo de \u00a0la fase de indagaci\u00f3n, pues \u00abha \u00a0realizado un esfuerzo con el fin de establecer si las situaciones de \u00a0orden f\u00e1ctico denunciadas se catalogan como comportamientos \u00a0punibles y el grado de responsabilidad del indiciado para lo cual ha \u00a0solicitado la ejecuci\u00f3n de un programa metodol\u00f3gico que \u00a0adem\u00e1s est\u00e1 compuesto de actos complejos que imponen la \u00a0colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de otras autoridades, al tratarse \u00a0de recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que respecta al restablecimiento del derecho, el a \u00a0quo manifest\u00f3 \u00a0que para ello se requiere la certeza de la materialidad de la \u00a0conducta punible, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; aspecto sobre el que precisamente se adelanta \u00a0la indagaci\u00f3n cuestionada, por lo que concluy\u00f3 que no \u00a0se presenta la aducida violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la libelista.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, a trav\u00e9s de su apoderado, disinti\u00f3 de la \u00a0anterior decisi\u00f3n con el argumento de que desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la respectiva denuncia han transcurrido 21 meses sin que la \u00a0Fiscal\u00eda haya proferido orden de archivo o formulado \u00a0imputaci\u00f3n, a pesar de que el sustento probatorio para lo \u00a0\u00faltimo ha sido aportado por la propia v\u00edctima al ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que si bien a\u00fan no se han vencidos los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no resulta adecuado agotar la totalidad del \u00a0plazo all\u00ed consagrado; toda vez que \u00ablas \u00a0consecuencias del il\u00edcito o il\u00edcitos denunciados, han \u00a0 causado, est\u00e1n causando y contin\u00faan generando graves \u00a0perjuicios a la accionante; la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados\u2026 es evidente con la lentitud de la \u00a0actuaci\u00f3n investigativa\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en diciembre de 2017 acudi\u00f3 al juez de garant\u00edas \u00a0para solicitar el restablecimiento del derecho, pero a\u00fan no se \u00a0ha fijado fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se decrete la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos y se acceda a las pretensiones contenidas en el \u00a0libelo tutelar.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia a causa de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abquien \u00a0presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n \u00a0o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de \u00a0los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u00bb4 \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, en principio, se ha insistido en que la mora \u00a0judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite \u00a0una respuesta oportuna y aplaza la realizaci\u00f3n de la justicia \u00a0material en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que la determinaci\u00f3n del \u00a0plazo \u00a0razonable en \u00a0particular, debe tener en consideraci\u00f3n b\u00e1sicamente: \u00a0(i) \u00a0la \u00a0complejidad del asunto, (ii) \u00a0la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las \u00a0autoridades judiciales y (iv) \u00a0el an\u00e1lisis global de procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la dilaci\u00f3n \u00a0o mora de la autoridad, depende del car\u00e1cter injustificado \u00a0en \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos. En este sentido \u00a0constituye \u00a0una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aquella \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de los t\u00e9rminos procesales \u00a0que se presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora. As\u00ed, \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se entiende justificado \u00ab(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constatan problemas estructurales en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n del caso \u00a0en el plazo previsto en la ley.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede \u00a0reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa raz\u00f3n \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de \u00a0diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en las sentencias CSJ \u00a0STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ \u00a0STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ \u00a0STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional porque, revisado el plenario, se \u00a0constat\u00f3 que la mora denunciada por los accionantes estaba \u00a0justificada por razones de congesti\u00f3n judicial, complejidad \u00a0del asunto o se deb\u00eda a la inactividad del propio \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juez de control de garant\u00edas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia C-591 \u00a0de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles \u00a0las expresiones: \u00a0\u00abadem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u00bb, \u00a0\u00aby por orden del fiscal\u00bb, \u00a0contenidas \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004 con \u00a0sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de \u00a0garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula \u00a0general de competencia del juez de control de garant\u00edas para \u00a0adoptar, a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas necesarias \u00a0que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0(Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre \u00a0las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a facultades que otorgue la ley, as\u00ed como sobre las \u00a0diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda \u00a0(Art, 250, n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y num. 2\u00b09). As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que en caso de requerirse \u201cmedidas \u00a0adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0ejerza funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a \u00a0ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de \u00a0la investigaci\u00f3n penal, responde al principio de necesidad \u00a0efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a que muchas \u00a0de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales \u00a0\u00fanicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales tanto del investigado \u00a0como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como l\u00edmites \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el \u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su \u00a0legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n8 \u00a0el sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a \u00a0garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia \u00a0y funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisi\u00f3n C-1092 \u00a0de 2003, ese alto Tribunal declar\u00f3 exequible el Acto \u00a0Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de an\u00e1lisis \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0instituci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas \u00a0en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que \u00a0a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales \u00a0ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus \u00a0fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha \u00a0respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en \u00a0providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a partir de la \u00a0figura del Juez de Control de Garant\u00edas, de tal manera que \u00a0inadecuadamente se podr\u00eda acudir al de tutela, si previamente \u00a0no se activa tal instrumento en el tr\u00e1mite del respectivo \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese, \u00a0en ese sentido, que la participaci\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas est\u00e1 respaldada por una f\u00f3rmula amplia \u00a0de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresi\u00f3n: \u00a0\u2018Las \u00a0(materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u2019, \u00a0que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de \u00a0la Ley 1142 de 2007, en su art\u00edculo 12, conservando la misma \u00a0redacci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en reciente decisi\u00f3n CSJ STP11596 \u2013 2015, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez de control de garant\u00edas hace parte de la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso penal, encargado de velar por el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales, dentro de \u00a0un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia \u00a0preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento \u00a0de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0partiendo del supuesto que las \u00a0v\u00edctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad \u00a0acerca de las circunstancias de los hechos y, desde \u00a0visi\u00f3n de derecho interno, que sus derechos no se limitan a \u00a0intereses pecuniarios, sino que, adem\u00e1s, en su titularidad \u00a0esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta \u00f3ptica, \u00a0por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e intervenir desde la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en el asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tales garant\u00edas de la v\u00edctima, a la \u00a0Fiscal\u00eda le compete su protecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0concretar su derecho a la verdad y a la justicia, en armon\u00eda \u00a0con los postulados de un estado constitucional que respeta la \u00a0dignidad humana y la solidaridad de las personas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan \u00a0el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, \u00a0est\u00e1 en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. En tal raz\u00f3n, cuando demandan la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n \u00a0de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, \u00a0bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0pretensi\u00f3n de la impugnante se circunscribe a que se disponga \u00a0que el Fiscal Primero Seccional de Guaduas (Cundinamarca) adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n al interior de la indagaci\u00f3n en la \u00a0que ella y su compa\u00f1ero permanente fungen como v\u00edctimas, \u00a0por \u00a0cuanto estima que la misma ha tardado demasiado, y no se ha resuelto \u00a0nada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se observa es que no se est\u00e1 ante un caso de mora \u00a0judicial injustificada que haga procedente el amparo, pues aunque el \u00a013 de abril de 2016 los interesados formularon denuncia, contra \u00a0WILLIAMS RODR\u00cdGUEZ MORENO, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0los il\u00edcitos de falsedad en documento privado, falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, fraude procesal y \u00a0usura, ante la aducida adulteraci\u00f3n de la letra de cambio que \u00a0sirvi\u00f3 de t\u00edtulo ejecutivo para el tr\u00e1mite \u00a0adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, se \u00a0advierte que la Fiscal\u00eda ha adelantado actuaciones necesarias \u00a0y pertinentes para determinar la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del indagado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad inform\u00f3 cu\u00e1les han sido las diversas \u00a0gestiones llevadas a cabo en el marco del programa metodol\u00f3gico \u00a0de la investigaci\u00f3n, que no se circunscriben a elementos \u00a0materiales probatorios de \u00edndole documental, como aduce la \u00a0libelista, sino a \u00a0toma de muestras manuscriturales a los denunciantes y la realizaci\u00f3n \u00a0de labores de investigaci\u00f3n para lograr la ubicaci\u00f3n de \u00a0WILLIAMS RODR\u00cdGUEZ MORENO; \u00a0sin embargo, hasta el 19 de enero de 2017 recibi\u00f3 el informe \u00a0del investigador a lo encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tardanza de la polic\u00eda judicial en la recolecci\u00f3n de \u00a0las pesquisas ha dificultado que el delegado del \u00f3rgano de \u00a0persecuci\u00f3n penal adopte la determinaci\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda, cuyo contenido ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0con el fin de determinar el acto procesal a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que sin desconocer la situaci\u00f3n apremiante de la \u00a0accionante y su familia, no puede \u00a0el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia \u00a0de la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013de imputaci\u00f3n o archivo\u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0STP9459 \u2013 2015; CSJ STP6005 \u2013 2015; CSJ STP3359 \u2013 \u00a02015; CSJ STP2895 \u2013 2014, entre otras), \u00a0y como en este caso no se evidencia actuar negligente de la \u00a0accionada, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA insista en lo contrario, \u00a0tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para velar, dentro del proceso, por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, si estima que estos fueron vulnerados. Tal raz\u00f3n de \u00a0peso imposibilita una intervenci\u00f3n del juez de tutela en el \u00a0asunto, pues se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario \u00a0del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo atinente \u00a0al restablecimiento del derecho, debe destacarse que seg\u00fan lo \u00a0manifestado por la recurrente solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la respectiva audiencia ante el juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Guaduas, la cual est\u00e1 \u00a0pendiente de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se insiste en que para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela es imperativo que la \u00a0demandante haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y \u00a0adecuada a lo largo del proceso y sus instancias; hip\u00f3tesis \u00a0que seg\u00fan lo explicado, no se da en el presente asunto, pues \u00a0est\u00e1 pendiente de celebrarse el acto preliminar en que \u00a0posiblemente podr\u00eda decretarse la medida cautelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0v\u00e1lido pretermitir dicho acto y pretender que por v\u00eda \u00a0de tutela se acceda a la pretensi\u00f3n de impedir la entrega del \u00a0inmueble, cuya titularidad aduce BLANCA AURORA POSADA DE TRIANA, \u00a0cuando precisamente ese es un asunto que debe ser debatido ante el \u00a0funcionario competente y es el objeto de la indagaci\u00f3n que se \u00a0adelanta ante la Fiscal\u00eda demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra destacar que \u00a0si \u00a0la Sala respaldara la solicitud rese\u00f1ada por la libelista, se \u00a0contrariar\u00eda la raz\u00f3n de ser del excepcional mecanismo \u00a0que no fue concebido e implementado para definir garant\u00edas de \u00a0raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneraci\u00f3n o \u00a0prevenir la afectaci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, que \u00a0en este momento no se advierte conculcadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.81-83 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 81 &#8211; 100 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.121-129 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-227 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-604 de 1995,\u00a0T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-803 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se parte del principio de la necesidad de autorizaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales, s\u00f3lo excepcionalmente las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3087-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96980 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0BLANCA \u00a0AURORA POSADA TRIANA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el \u00a0fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}