{"id":39495,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3085-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3085-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3085-2018\/","title":{"rendered":"STP3085-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3085-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96615 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HELMUTH \u00a0MART\u00cdNEZ TAMARA, \u00a0presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores HOCAR, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 30 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0mediante \u00a0el cual le fue negado el amparado de los derechos invocados, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el se\u00f1or Helmut Mart\u00ednez Tamara, que el \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producci\u00f3n, \u00a0Distribuci\u00f3n y Consumo de Alimentos y Bebidas y dem\u00e1s \u00a0servicios que se prestan en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares \u00a0de Colombia, es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de \u00a0industria con personer\u00eda N.\u00ba 121 del 13 de noviembre de \u00a01934. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, que un grupo de trabajadores que laboraron con la \u00a0Sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S. A., (Hotel Caribe Cartagena), en \u00a0uso de las facultades que les confiere la Ley, la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales de la OIT, decidieron \u00a0por primera vez afiliarse al sindicato HOCAR \u2013 Cartagena, hecho \u00a0que fue debidamente notificado al Hotel. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente, y en la fecha que se surte la notificaci\u00f3n de \u00a0afiliaci\u00f3n ante el Hotel Caribe, los trabajadores presentaron \u00a0un pliego de peticiones para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expone el accionante, que la empresa Hotel Caribe Cartagena, despidi\u00f3 \u00a0a siete (7) asociados y a los dem\u00e1s empez\u00f3 a \u00a0\u201cconstre\u00f1ir y perseguir para que renunciaran so pena de \u00a0ser despedidos tambi\u00e9n\u201d, raz\u00f3n por la cual varios \u00a0integrantes renunciaron al sindicato \u2013 HOCAR. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiere el demandante, que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Hotel Caribe Cartagena, al considerar que vulneran sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad sindical y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva. Esta actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena, despacho que resolvi\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala el se\u00f1or Mart\u00ednez Tamara, que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena, a quien le correspondi\u00f3 \u00a0desatar la alzada en sede de impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, no embargante a ello, el \u00a0problema jur\u00eddico y las pretensiones que se invocaron en la \u00a0demanda de tutela no fueron estudiados debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, el 7 de septiembre de 2017 radic\u00f3 petici\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n del fallo de tutela ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Cartagena, sin recibir respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, explic\u00f3 el demandante, luego de un recuento \u00a0f\u00e1ctico con una amplia citaci\u00f3n de normas, \u00a0jurisprudencia y doctrina; los motivos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que la accionada no estudi\u00f3 debidamente los derechos que se \u00a0invocaron, pues adujo que solo se limit\u00f3 a manifestar que la \u00a0competencia para decidir el asunto puesto a consideraci\u00f3n era \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otro lado, manifest\u00f3 que al presentarse nuevos despidos y \u00a0renuncias al sindicato \u2013 HOCAR, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, que actualmente cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de Cartagena bajo rad. 130014105001201700597. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Igualmente, interpuso recurso de queja ante el Comit\u00e9 Especial \u00a0de Tratamiento de Conflictos de la OIT \u2013 CETCOIT, con sede en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n a los Convenios 87 y \u00a098 de la OIT debidamente ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que, a trav\u00e9s \u00a0de la Acci\u00f3n Constitucional se le ampare su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cartagena, resuelva de fondo la \u00a0solicitud de fecha 7 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u201cComo \u00a0Garant\u00eda Constitucional, Honorable Tribunal \u00a0solicito AVOCAR EL CONOCIMIENTO de la Acci\u00f3n de Tutela que \u00a0cursa en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0con Radicado No. 130014105001201700597, expediente en el que reposa \u00a0lo ampliamente mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal \u00a0del Circuito de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos \u00a0hechos y amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, de tal manera que se profiera una \u00a0sentencia de fondo que brinde garant\u00edas a las partes, esto es \u00a0a los trabajadores, al Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO \u00a0MAR Y SOL S. A. (HOTEL CARIBE CARTAGENA).1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, por cuanto en el marco de la presente acci\u00f3n, \u00a0el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad \u00a0atendi\u00f3 de fondo y en forma congruente el requerimiento del \u00a0actor y le notific\u00f3 en debida forma el contenido de la \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a las dem\u00e1s pretensiones del accionante, el a \u00a0quo adujo \u00a0que resultaban improcedentes, pues actualmente se est\u00e1 \u00a0surtiendo ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0proferido por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0de Cartagena, luego debe esperar a que se resuelva la correspondiente \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0se refiri\u00f3 frente a la solicitud de amparo en lo que concierne \u00a0al estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela resuelta el 30 de \u00a0agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, pues no se \u201cpuede \u00a0examinar o realizar juicios de valor sobre asuntos que son de \u00a0caracter\u00edsticas similares y que le corresponden al Alto \u00a0Tribunal Constitucional\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en sustento reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a \u00a0controvertir los fallos en que fueron resueltos otros mecanismos de \u00a0amparo interpuesto para que se ordene el reintegro de algunos de los \u00a0miembros de HOCAR, vinculados con el GRUPO HOTELERO MAR y SOL S. A.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, en ciertos casos, \u00a0tambi\u00e9n a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el \u00a0derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>Todo destinatario \u00a0de una petici\u00f3n, debidamente presentada, debe tener en cuenta, \u00a0por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el \u00a0derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe \u00a0ser efectivamente informada al peticionario. As\u00ed, no cualquier \u00a0comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que: \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que deben \u00a0distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n \u00a0judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido \u00a0proceso, deber\u00e1 dar prevalencia a las reglas propias del \u00a0juicio que establecen los t\u00e9rminos, procedimiento y contenido \u00a0de las actuaciones que correspondan a la situaci\u00f3n, a las \u00a0cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como las partes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista manifiesta que el 7 de septiembre de 2017, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, tendiente a obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre el tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n del fallo de tutela proferido y la explicaci\u00f3n \u00a0sobre la no inclusi\u00f3n en el debate del derecho de libertad de \u00a0asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva. Sin \u00a0embargo, informa, que no se ha emitido una respuesta de fondo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente se \u00a0estableci\u00f3 que el 20 de noviembre de 20176, \u00a0el \u00a0mencionado despacho se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n \u00a0del accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0de constancia de notificaci\u00f3n a la empresa del fallo con d\u00eda \u00a0y hora y, \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 la empresa conoc\u00eda el sentido de la sentencia fecha \u00a0antes de proferida, incluso de la notificaci\u00f3n? En \u00a0los documentos anexos a la presente contestaci\u00f3n, le allegamos \u00a0copia de la notificaci\u00f3n realizada al Grupo Hotelero Mar y Sol \u00a0S.A., por parte de este Despacho, con oficio No. 2426 y recibido por \u00a0dicha entidad el d\u00eda 5 de septiembre del corriente a\u00f1o \u00a0a las 3:30 pm. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorque \u00a0en el problema jur\u00eddico no se incluy\u00f3 el derecho a la \u00a0libertad de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva? \u00a0Si bien es cierto uno de los derechos fundamentales por usted alegado \u00a0fue la \u00ablibertad de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n \u00a0colectiva\u00bb el cual no se enunci\u00f3 en el problema jur\u00eddico \u00a0del prove\u00eddo, pero que si fue objeto de estudio en el cuerpo \u00a0del fallo de tutela, junto a los otros enunciados; ante esta \u00a0situaci\u00f3n resulta importante recordarle que, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela el juez puede al momento de resolver el caso concreto \u00a0conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no \u00a0alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo ya que \u00a0posee amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa, \u00a0para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos \u00a0constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento a lo anterior y siendo que la Corte Constitucional \u00a0reiteradamente ha establecido que, el juez de tutela le est\u00e1 \u00a0permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda \u00a0para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les \u00a0son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo \u00a0lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n, por dichas razones \u00a0este Despacho haciendo uso de sus facultades legales invoc\u00f3 el \u00a0derecho a la vida digna, seguridad social, estabilidad laboral \u00a0reforzada como \u00a0derechos conexos a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0negociaci\u00f3n colectiva y a los hechos expuestos por los \u00a0accionantes en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por usted impetrada contra del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., \u00a0contrariando las jurisprudencias por usted anotadas? \u00a0Se \u00a0le recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0subsidiario y proceden de manera transitoria siempre y cuando, nos \u00a0encontremos ante la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable y en la situaci\u00f3n t\u00e1ctica planteada en la \u00a0acci\u00f3n constitucional, no se encontr\u00f3 acreditada la \u00a0existencia de dicho perjuicio irremediable, como tampoco se confirm\u00f3 \u00a0que efectivamente el despido realizado hubiese sido en virtud de la \u00a0asociaci\u00f3n sindical de sus apoderados, por lo tanto no era \u00a0viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Honorable Corte Constitucional ha establecido que el derecho \u00a0constitucional a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0resulta vulnerado cuando: \u00ab(i) se ejerzan actos dirigidos a \u00a0impedir o desestimular que los trabajadores constituyan, se integren \u00a0o permanezcan en una organizaci\u00f3n sindical; (iii) se lleven a \u00a0cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio del poder \u00a0leg\u00edtimo de los sindicatos para la consecuci\u00f3n de \u00a0mejores condiciones en el empleo, tales como la prohibici\u00f3n \u00a0por parte del empleador del derecho a la reuni\u00f3n de los \u00a0miembros del sindicato o la negaci\u00f3n de la retenci\u00f3n y \u00a0transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se \u00a0ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor \u00a0leg\u00edtimo frente al empleador, aspectos que tienen que ver con \u00a0la ejecuci\u00f3n de comportamientos destinados a imposibilitar la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva de las condiciones en el empleo, es \u00a0decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la \u00a0representatividad de la organizaci\u00f3n sindical respecto a sus \u00a0afiliados.\u00bb Ninguna de estas condiciones fueron demostradas en \u00a0la acciones de tutela que hoy ocupa esta respuesta, por lo tanto no \u00a0pod\u00eda considerarse como menoscabado dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior se le pone en manifiesto que esta Judicatura siempre ha \u00a0respetado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, mientras que no se demuestra el riesgo de sufrir un \u00a0perjuicio irremediable, mantiene firme la naturaleza propia de esta y \u00a0se sugerir\u00e1 al accionante agotar el mecanismo ordinario \u00a0correspondiente, siendo en el caso en marras la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria en su Especialidad Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0fue el motivo por el cual se apart\u00f3 de varias sentencias de \u00a0tutela, proferida por la honorable corte constitucional en las cuales \u00a0se menciona que si procede para dirimir la violaci\u00f3n a la \u00a0Libertad de Asociaci\u00f3n Sindical? \u00a0En \u00a0primer lugar resulta importante resaltarle que los operadores \u00a0judiciales son aut\u00f3nomos e independientes, pues s\u00f3lo \u00a0as\u00ed los casos puestos a su conocimiento podr\u00e1n ser \u00a0resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos \u00a0abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que \u00a0verdaderamente se cumpla la esencia de la misi\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia, por tanto, ciertamente \u00a0existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la corte ha \u00a0protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el derecho a \u00a0la libre asociaci\u00f3n sindical; sin embargo, debe tener claro \u00a0que en el asunto en marras no se demostr\u00f3 la efectiva \u00a0conculcaci\u00f3n a dicho derecho, como tampoco existi\u00f3 un \u00a0motiv\u00f3 justificable para que este Juez constitucional se \u00a0apartara de la l\u00ednea jurisprudencial que indica las causales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, siendo \u00a0este motivo por el que no se procedi\u00f3 a conocer de fondo el \u00a0asunto por usted planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0es el mecanismo Judicial que consagra la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral para proteger el derecho a la Libertad de \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0sindical y por qu\u00e9 se apart\u00f3 de lo dicho por la Corte \u00a0Constitucional? De \u00a0acuerdo a lo expuesto en todo el cuerpo de esta contestaci\u00f3n, \u00a0se le reitera nuevamente que no se acredit\u00f3 en el expediente \u00a0que efectivamente se le haya conculcado el derecho fundamental a la \u00a0libertad de asociaci\u00f3n sindical de sus apoderados, toda vez \u00a0que no exist\u00eda prueba en el expediente que permitiera a este \u00a0Juez Constitucional advertir que el despido fue con ocasi\u00f3n a \u00a0la afiliaci\u00f3n de estas personas al sindicato, por tanto no se \u00a0pod\u00eda proteger un derecho que no hab\u00eda sido menoscabado \u00a0por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado en el punto anterior se le explico claramente los motivos \u00a0por el cual el Despacho se apart\u00f3 de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencia que usted plante\u00f3 y mantuvo la misma que ha \u00a0manejado en el transcurso de su administraci\u00f3n de justicia, \u00a0concordando adem\u00e1s con el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez, adem\u00e1s, del libelo de la tutela se \u00a0pod\u00eda extraer que los accionantes pretend\u00edan que a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo constitucional se entrara a reconocerles \u00a0la calidad de sindicalista siendo esto asunto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria en su Especialidad Laboral.7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 \u00a0de noviembre de 2017, se \u00a0remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al accionante a la direcci\u00f3n \u00a0aportada en la demanda de tutela, de la que se tiene constancia fue \u00a0recibida por Deyanira Verbel y con el mismo prop\u00f3sito se envi\u00f3 \u00a0correo electr\u00f3nico a hocartagena@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0vista de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0pues la \u00a0autoridad accionada emiti\u00f3 respuesta de fondo y acorde con la \u00a0solicitud formulada el 7 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0raz\u00f3n por la cual se concluye que \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto por hecho \u00a0superado, pues la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0y la orden que en su momento deb\u00eda proferirse para tal fin, \u00a0recaen sobre la solicitud ya resuelta, toda vez que \u00a0el \u00a0despacho accionado, contest\u00f3 \u00a0de forma coherente con lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el recurrente insiste en que se \u201cAVO(QUE) \u00a0EL CONOCIMIENTO de la Acci\u00f3n de Tutela que cursa en el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena con Radicado No. \u00a0130014105001201700597, expediente en el que reposa lo ampliamente \u00a0mencionado y resuelto por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito \u00a0de Cartagena y adicionalmente contiene con los nuevos hechos y \u00a0amenazas que han sufrido los otros trabajadores y la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, de tal manera que se profiera una sentencia de fondo que \u00a0brinde garant\u00edas a las partes, esto es a los trabajadores, al \u00a0Sindicato Hocar y la empresa GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. (HOTEL \u00a0CARIBE CARTAGENA). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, debe decirse que la \u00a0tutela comporta una acci\u00f3n que debe ce\u00f1irse al \u00a0procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto \u00a0derecho, siendo factible que se incurra en v\u00edas de hecho, bien \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ora en el fallo que \u00a0resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la tutela est\u00e9 regida por los principios de \u00a0celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se \u00a0encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal \u00a0comprensi\u00f3n; por tanto, debe ser adelantada conforme a las \u00a0leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de \u00a0contravenir la garant\u00eda fundamental, que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta rige sin excepci\u00f3n en todas las \u00a0actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica s\u00f3lo est\u00e1n sometidos \u00a0al imperio de la Constituci\u00f3n y de la Ley -art\u00edculo 230 \u00a0ibidem- \u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene que ser fallada con base en \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se armonizan con las normas jur\u00eddicas \u00a0aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la \u00a0defina ser\u00eda un acto materialmente injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como es posible \u00a0que las irregularidades en el tr\u00e1mite o en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo comporten v\u00edas de hecho, para evitar \u00a0la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00edan suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha decantado las siguientes pautas:8 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Como no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que \u00a0el primer fallo est\u00e1 construido sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el \u00a0actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n que es \u00a0la \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.9 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate \u00a0constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra \u00a0los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed \u00a0su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0\u2013Resaltado fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela \u00a0procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible \u00a0postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho \u00a0constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene \u00a0la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo \u00a0que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos \u00a0los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda \u00a0indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de \u00a0tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo \u00a0que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la \u00a0opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el \u00a0anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos \u00a0hasta volver a vencer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de tr\u00e1mite \u00a0en el proceso de amparo, es factible ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se corrija tal yerro, acci\u00f3n que como tal, no \u00a0pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino \u00a0el procedimiento \u00a0previo que para llegar a ella se surti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si las censuras recaen, no en el tr\u00e1mite dado a \u00a0la acci\u00f3n, sino en el fondo \u00a0del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de \u00a0amparo, el mecanismo procesal id\u00f3neo no es la interposici\u00f3n \u00a0de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional \u00a0para que revise el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Se observa que el demandante ataca el fallo del Juzgado Primero de \u00a0Peque\u00f1as Causas Laborales de Cartagena, del 10 de octubre de \u00a02017, cuya impugnaci\u00f3n estaba por resolver el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena, sin se\u00f1alar circunstancia \u00a0alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por el juez de \u00a0amparo, con lo que pretende es trasladar el debate surtido al \u00a0presente mecanismo de amparo, cuando estaba pendiente de surtirse el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite de segunda instancia, ante el \u00faltimo \u00a0despacho mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. Se \u00a0aclara que el \u00a0mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con \u00a0todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque los supuestos defectos \u00a0resultan ser, en realidad, una reiteraci\u00f3n de los argumentos \u00a0que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, presentada \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional adelantado bajo la radicaci\u00f3n \u00a0130014105001201700597, lo cual no justifica la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n para atacar decisiones de la misma naturaleza y, por \u00a0consiguiente, se debe confirmar la denegaci\u00f3n del amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.70-72 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.70-85 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.92-102 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.57 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1716 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3085-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96615 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por HELMUTH \u00a0MART\u00cdNEZ TAMARA, \u00a0presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores HOCAR, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}