{"id":39494,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3084-2018\/","title":{"rendered":"STP3084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97186 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076001310500620120071000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Ingenio San Carlos S. A. y Colpensiones con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Donaldo Herrera, quien labor\u00f3 \u00a0para dicha sociedad; no obstante, \u00abse \u00a0le omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de cotizaciones al sistema \u00a0general de pensiones\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali no accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, motivo por el cual MAR\u00cdA ESNEDA \u00a0HERRERA DE VICTORIA, a trav\u00e9s de su apoderada, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 9 de junio de \u00a02015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali \u00abcondenando \u00a0a las encartas; es por tanto que ambas radican recurso de casaci\u00f3n, \u00a0a las cuales se les da tr\u00e1mite a trav\u00e9s del Auto No. \u00a0195 del d\u00eda 22 de octubre de 2015, por medio del cual se \u00a0concede y niega parcialmente el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el apoderado del Ingenio San Carlos S. A. formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario y debido a que el Tribunal mantuvo la \u00a0providencia cuestionada, dicho sujeto procesal present\u00f3 queja, \u00a0lo que gener\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0remitiera la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que debido a la mora en la resoluci\u00f3n del referido recurso \u00a0-queja-, solicit\u00f3, mediante escrito del 15 de agosto de 2017, \u00a0que se \u00abprocurara \u00a0un tr\u00e1mite preferencial\u2026\u00bb, \u00a0atendiendo \u00a0su especial situaci\u00f3n de salud y condici\u00f3n de adulto \u00a0mayor. La autoridad accionada le indic\u00f3 que el mencionado \u00a0asunto ser\u00e1 atendido de acuerdo con el orden de arribo al \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundament\u00f3 en lo anterior, pidi\u00f3 que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales, pues la falta de resoluci\u00f3n de los \u00a0aludidos medios de impugnaci\u00f3n ha generado mengua a su m\u00ednimo \u00a0vital. En consecuencia, solicit\u00f3 el reconocimiento transitorio \u00a0del beneficio pensional, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable; toda vez que no cuenta con recursos suficientes para \u00a0suplir sus necesidades b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, pr\u00f3ximamente \u00a0cumplir\u00e1 90 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que el recurso de queja se \u00a0encuentra en turno para ser decidido, pues se han ido \u00abrespondiendo \u00a0paulatinamente los procesos por orden de llegada, lo que constituye \u00a0una situaci\u00f3n estructural que no puede ser atribuible al \u00a0despacho\u2026\u00bb que \u00a0tiene en la actualidad, para tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, \u00a0aproximadamente 1.474 procesos pendientes para emitir el \u00a0correspondiente fallo, por lo que \u00aben \u00a0aras de conjurar esa situaci\u00f3n fue creada la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0Al \u00a0tiempo, afirm\u00f3 que el recurso de queja propuesto por el \u00a0Ingenio San Carlos S. A. \u00abser\u00e1 \u00a0discutido a m\u00e1s tardar en las sala ordinarias que se realicen \u00a0en el mes de marzo de este a\u00f1o\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto \u00a0de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, luego de referir la \u00a0normatividad y fases del proceso liquidatorio, manifest\u00f3 que \u00a0el ISS remiti\u00f3 a Colpensiones el expediente pensional del hoy \u00a0causante DONALDO VICTORIA, toda vez que de acuerdo con el numeral 1 \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2011 de 2012 la \u00faltima \u00a0entidad en menci\u00f3n es la encargada de resolver las solicitudes \u00a0respectivas, incluyendo las que fueron presentadas a la primera, por \u00a0cuanto al encontrarse \u00e9sta liquidada no puede iniciar nuevas \u00a0actividades en desarrollo del que fuera su objeto social.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante hace radicar la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales en la mora en la resoluci\u00f3n del recurso de queja \u00a0formulado por el abogado del Ingenio San Carlos S. A. contra la \u00a0decisi\u00f3n en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali le deneg\u00f3 el medio extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues la autoridad accionada no ha emitido la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, pese a haber solicitado la priorizaci\u00f3n de \u00a0turno, dada su condici\u00f3n de adulto mayor y la necesidad de \u00a0garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0estableci\u00f3 que la resoluci\u00f3n del recurso de queja \u00abser\u00e1 \u00a0discutido a m\u00e1s tardar en las sala ordinarias que se realicen \u00a0en el mes de marzo de este a\u00f1o\u00bb. \u00a0Tal \u00a0situaci\u00f3n permite colegir que la autoridad accionada, una vez \u00a0notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, ha \u00a0desplegado las gestiones pertinentes para que se emita, en un lapso \u00a0pr\u00f3ximo, la decisi\u00f3n correspondiente, por consiguiente, \u00a0se advierte la ocurrencia del \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico definido en la jurisprudencia \u00a0constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho \u00a0superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n \u00a0en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio, \u00a0informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha cesado.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que el \u00a0mecanismo constitucional carece de objeto por hecho superado, pues la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y la orden que en \u00a0su momento deb\u00eda proferirse para tal fin, recaen sobre la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia de resolver en un plazo cierto el \u00a0recurso de queja propuesto por el apoderado \u00a0del Ingenio San Carlos S. A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, MAR\u00cdA ESNEDA HERRERA DE LA VICTORIA pidi\u00f3 \u00a0que le se reconozca provisionalmente el beneficio reclamado, con el \u00a0fin de evitar un perjuicio irremediable; toda vez que no cuenta con \u00a0recursos suficientes para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y \u00a0pr\u00f3ximamente cumplir\u00e1 90 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que \u00a0tal pretensi\u00f3n desconoce el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues se \u00a0tiene conocimiento que a\u00fan est\u00e1 pendiente de decidirse \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por uno de los demandados \u00a0en el proceso ordinario laboral, contra el fallo de segunda \u00a0instancia, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n no ha arribado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0con esa finalidad, pues recu\u00e9rdese que actualmente se est\u00e1 \u00a0surtiendo el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0adem\u00e1s, que el \u00a0juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar \u00a0el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, ni la \u00a0acci\u00f3n de amparo puede ejercerse como mecanismo alternativo a \u00a0los medios judiciales empleados por una de las partes dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Mutatis \u00a0mutandis, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que respecta al \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias \u00a0y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la \u00a0procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha \u00a0encontrado, prima facie, que tales mecanismos son id\u00f3neos para \u00a0la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se \u00a0negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, dadas las especiales condiciones de MAR\u00cdA ESNEDA \u00a0HERRERA DE VICTORIA, esto es, su avanzada edad, se exhortar\u00e1 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con \u00a0diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que \u00e9sta \u00a0a su vez, con la mayor prontitud, env\u00ede la actuaci\u00f3n, \u00a0en original, a esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que \u00a0se surta el respectivo tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la protecci\u00f3n solicitada por MAR\u00cdA \u00a0ESNEDA HERRERA DE VICTORIA, \u00a0por haberse configurado un hecho \u00a0superado \u00a0en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de priorizar la definici\u00f3n \u00a0del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0DENEGAR \u00a0el \u00a0amparo transitorio invocado por la accionante, en cuanto al \u00a0reconocimiento provisional de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0EXHORTAR \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para que una vez resuelto el mencionado recurso de queja, con \u00a0diligencia y celeridad, comunique lo pertinente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que \u00e9sta \u00a0a su vez, con la mayor prontitud, env\u00ede la actuaci\u00f3n, \u00a0en original, a esta Corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que \u00a0se surta el respectivo tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 49 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.51-53 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-146 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97186 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.64) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}