{"id":39493,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3083-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3083-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3083-2018\/","title":{"rendered":"STP3083-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3083-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 96436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a064) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por WILSON \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ BETANCOURT, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n 253076000694201000268 \u00a0y al abogado Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio de \u00a02017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante \u00a0la cual fue sancionado con 150 meses de prisi\u00f3n, como autor \u00a0del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, discute que fuera declarado responsable con base en pruebas \u00a0que no arrojan un conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0sobre la materialidad de la conducta ni su compromiso en la misma, \u00a0pues \u00ablas \u00a0declaraciones de L P C, son totalmente contradictorias y falsas y de \u00a0las funcionarias del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I. C. \u00a0B. F. y de que la mayor\u00eda de sus testimonios, fueron de o\u00eddas \u00a0y de que la Fiscal\u00eda Seccional Segunda de Girardot, nunca \u00a0vincul\u00f3 al proceso que nos ocupa a la se\u00f1ora \u00a0denunciante MARY ZULEMA MORALES CASAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0condenatorio y en su lugar se dicte sentencia absolutoria porque \u00a0\u00abexiste \u00a0certeza que el suscrito\u2026 no fue el autor de los hechos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n y as\u00ed poder obtener mi libertad \u00a0inmediata\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca se limit\u00f3 a indicar que el 3 \u00a0de octubre de 2017, se declar\u00f3 desierto, por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de primera instancia y agreg\u00f3 que mediante \u00a0oficio 616 del 12 de octubre siguiente se efectu\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al despacho de origen.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, luego \u00a0de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n, asegur\u00f3 que al \u00a0hoy libelista se le garantiz\u00f3 el pleno ejercicio de sus \u00a0derechos, estuvo asistido por un defensor de confianza y la sentencia \u00a0condenatoria se fundament\u00f3 en las pruebas legalmente \u00a0practicadas, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 que se declare \u00a0improcedente el amparo deprecado. En sustento alleg\u00f3 copia del \u00a0fallo cuestionado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tan exigente es, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 31 de julio \u00a0de 2017, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Girardot, a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue sancionado con 150 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n se formul\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual fue \u00a0declarada desierta el 31 de julio de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con base en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo expuesto por parte del recurrente contrarresta las motivaciones \u00a0esgrimidas por el Juez de Instancia, debi\u00e9ndose destacar que \u00a0el defensor en modo alguno expuso con argumentos v\u00e1lidos y con \u00a0soporte probatorio cu\u00e1les hab\u00edan sido las \u00a0incorrecciones obrantes en la decisi\u00f3n confutada, qu\u00e9 \u00a0aspecto se dej\u00f3 de evaluar del acervo de pruebas o cu\u00e1l \u00a0debi\u00f3 ser el valor concedido a las mismas, en otras palabra, \u00a0no relacion\u00f3 el motivo para considerar que la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado hab\u00eda sido equivocada o desacertada, y que la \u00a0tesis que ofrec\u00eda el recurrente ten\u00eda mayor bondad \u00a0frente aqu\u00e9lla plasmada en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, teniendo en cuenta que la carga procesal que se le impone al \u00a0apelante para la interposici\u00f3n de la alzada qued\u00f3 \u00a0insatisfecha en el presente caso, toda vez que no se controvirti\u00f3 \u00a0en forma directa las conclusiones elaboradas por el Juez de primer \u00a0grado, y por el contrario, se hizo una exposici\u00f3n de \u00a0argumentos a todas luces incongruentes e inconducentes frente al \u00a0debate probatorio, la Sala se abstendr\u00e1 de formular soluci\u00f3n \u00a0a la controversia, declarando desierto el recurso de apelaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo previamente denotado, la Corte considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es procedente; toda vez que \u00a0el actor, por conducto \u00a0de su apoderado, no cumpli\u00f3 con la carga de argumentar \u00a0adecuadamente los motivos del disenso contra el fallo condenatorio de \u00a0primera instancia, lo cual origin\u00f3 que el ad \u00a0quem declarara \u00a0desierto el recurso, \u00a0pese a que era el mecanismo que permit\u00eda subsanar los posibles \u00a0errores en que habr\u00eda incurrido dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se \u00a0condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes \u00a0de las partes en un proceso, por consiguiente no puede emplearse para \u00a0suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos \u00a0procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses \u00a0leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0puede simplemente desatender.9 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n no tiene la facultad de revivir oportunidades jur\u00eddicas \u00a0precluidas ni constituye \u00a0una forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los \u00a0asuntos propios, conducta \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente, esto es, el no \u00a0cumplimiento de la carga procesal de sustentar adecuadamente los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase \u00a0que la \u00a0tutela no est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que el funcionario \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales; lo contrario ser\u00eda quebrantar la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia \u00a0condenatoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por \u00a0v\u00eda constitucional, pues en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela \u00a0contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ning\u00fan \u00a0defecto violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de \u00a0presente, son en realidad censuras a la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el juez de primera instancia, en torno a la \u00a0declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el a \u00a0quo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0despacho no encuentra en el testimonio de la v\u00edctima LPC \u00a0manifestaciones inveros\u00edmiles o con duda respecto de los \u00a0abusos sexuales acontecidos, o sobre la persona que cometi\u00f3 la \u00a0conducta punible; por el contrario, al analizar el registro de sus \u00a0declaraciones se advierte sentimientos de tristeza al rememorar los \u00a0eventos de los que fue v\u00edctima, al punto de afirmar que era \u00a0inc\u00f3modo hablar de ello. De otra parte se colige que la \u00a0narraci\u00f3n de LPC \u00a0es \u00a0confiable, al corresponder a una experiencia vivida pues describe de \u00a0manera detallada las acciones de las que fue v\u00edctima y las \u00a0diligencias surgidas al interior del ICBF por su estado de gravidez y \u00a0el posterior reconocimiento del menor YERP por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el testimonio de Diana Alexandra L\u00f3pez Su\u00e1rez, \u00a0tiene gran relevancia en los hechos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0pues conoc\u00eda parte del proceso de restablecimiento de derechos \u00a0de la adolescente LPC \u00a0y \u00a0tuvo conocimiento de primera mano acerca del embarazo de la joven, \u00a0escuch\u00e1ndola adem\u00e1s en diversas declaraciones donde \u00a0afirma que hab\u00eda tenido relaciones sexuales con el procesado \u00a0antes de los trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coherencia de su relato, contrario a lo que afirma la Defensa, no \u00a0tiene intenci\u00f3n de perjudicar al renombrado y no observa este \u00a0Despacho sentimientos de animadversi\u00f3n por parte de la \u00a0declarante, pues aparte de ser consecuente con lo expuesto por los \u00a0dem\u00e1s testigo, es enf\u00e1tica en advertir que las \u00a0actuaciones desarrolladas al interior del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derecho de la menor LPC \u00a0y \u00a0el ni\u00f1o YERP fueron desarrolladas conforme a las facultades \u00a0otorgadas por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia a los \u00a0defensores de familia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte si bien no se logr\u00f3 demostrar que producto de las \u00a0relaciones sexuales entre la v\u00edctima y el procesado se produjo \u00a0el embarazo, en tanto la joven comparti\u00f3 intimidad con otras \u00a0personas y no fue posible la realizaci\u00f3n de prueba de ADNA, \u00a0refulge que el procesado en diferentes oportunidades reclam\u00f3 \u00a0la paternidad del menor YERP, se opuso a la custodia de la v\u00edctima \u00a0sobre el ni\u00f1o YERP, circunstancia que contrario a lo dicho por \u00a0la Defensa referente a que WILSON \u00a0JAVIER RODR\u00cdGUEZ BETANCOURT \u00a0sostuvo relaciones con la menor cuando ella ya ten\u00eda quince \u00a0a\u00f1o y que reconoci\u00f3 al menor porque no quer\u00eda \u00a0que fuera declarado en adoptabilidad, de cara a la l\u00f3gica \u00a0resulta contradictorio en tanto es \u00e9l quien solicit\u00f3 la \u00a0diligencia de reconocimiento de paternidad voluntaria y durante la \u00a0diligencia se le pone de presente la fecha de nacimiento del ni\u00f1o, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n otros datos de identificaci\u00f3n, \u00a0por lo que no denotan enga\u00f1os y maniobras para incriminar al \u00a0acusado, en tanto fue un acto deliberado y consciente, con el que de \u00a0manera indirecta reconoce haber tenido relaciones sexuales con la \u00a0joven, al afirmar ser el padre biol\u00f3gico del menor YERP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se \u00a0advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias \u00a0argumentativas, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, pues el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga \u00a0a las autoridades judiciales una determinada interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el \u00a0derecho positivo, resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.11 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra sentencias de la que, adem\u00e1s, se derive un \u00a0perjuicio iusfundamental. \u00a0Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y a la verdad, no se consideran \u00a0vulnerados porque se haya proferido una decisi\u00f3n judicial \u00a0contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos de persuasi\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0superponerse a la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Girardot, cuando no se observa que en dicha \u00a0valoraci\u00f3n \u00e9ste haya cometido yerros ostensibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12, \u00a0pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, gozan \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que brindan \u00a0seguridad jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para \u00a0la consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. S\u00f3lo por \u00a0vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos \u00a0fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y \u00a0claramente \u00a0planteados \u00a0y demostrados, \u00a0se puede desvirtuar esta doble presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso, \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.1-8 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.135 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 142 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Const., sent. T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.136-140 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.9-39 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3083-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 96436 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a064) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}