{"id":39492,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3082-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3082-2018\/","title":{"rendered":"STP3082-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Diana del Carmen Reyes Rosero, \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de diciembre del a\u00f1o pasado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la \u00a0Direcci\u00f3n Regional Occidente, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarr\u00f3 \u00a0la accionante que se encuentra vinculada al INSTITUTO PENITENCIARIO Y \u00a0CARCELARIO INPEC desde el a\u00f1o 2009 desempe\u00f1ando el \u00a0cargo de Dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Mediana Seguridad de Reclusi\u00f3n de Mujeres de la ciudad de \u00a0Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 2 de octubre del presente a\u00f1o, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 002975 del 20 de agosto de 2017, modificada por la \u00a0Directiva Transitoria 8100 DINPE 002396 del 6 de octubre de 2017, el \u00a0INPEC abri\u00f3 convocatoria para proveer vacantes de distinguidos \u00a0del cuerpo de custodia y vigilancia del centro carcelario extendiendo \u00a0el plazo de inscripci\u00f3n y ajustado el programa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento de Pasto, superando la primera fase establecida por \u00a0el programa, la Comisi\u00f3n de Personal de la Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Occidente procedi\u00f3 con la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos m\u00ednimos, que para su caso fue superada a \u00a0satisfacci\u00f3n y sus resultados fueron publicados de manera \u00a0definitiva el d\u00eda 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que el 31 de octubre de la anualidad en \u00a0curso, procedi\u00f3 a presentar en la ciudad de Cali la prueba de \u00a0conocimiento y aptitud, obteniendo 52 puntos por conocimiento y 31 en \u00a0aptitud, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que una vez super\u00f3 esa etapa, fue citada el d\u00eda 1 de \u00a0noviembre de 2017 a la entrevista adelantada por la Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Occidente donde obtuvo calificaci\u00f3n de 95 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que se encuentra inconforme con los m\u00e9todos de evaluaci\u00f3n \u00a0que aplic\u00f3 el INPEC en las pruebas, por lo que adelant\u00f3 \u00a0averiguaciones para determinar la idoneidad de los test empleados en \u00a0la prueba de aptitud, consiguiendo con ello obtener que: la prueba \u00a0aplicada en un \u201ctest de s\u00edmbolos y d\u00edgitos o \u00a0(SDMT) Symbol DigitModalities test\u201d, un instrumento con funci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica, de car\u00e1cter neuropsicol\u00f3gico, \u00fatil \u00a0para la detecci\u00f3n de disfunciones cerebrales en ni\u00f1os y \u00a0adultos y el tiempo aproximado para el desarrollo normal de la prueba \u00a0es de 10 minutos; pese a ello el INPEC concedi\u00f3 un minuto para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la prueba, por tanto afirm\u00f3 que \u00e9sta \u00a0es desproporcional y desajustada al proceso que se pretend\u00eda \u00a0realizar, de all\u00ed que le surgi\u00f3 la duda, si el INPEC \u00a0cumpli\u00f3 con el principio de igualdad enunciado en las \u00a0directivas que regulan la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n, \u00a0que la Resoluci\u00f3n 002975 del 29 de agosto de 2017, respecto a \u00a0la prueba de aptitud se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 27 el \u00a0objeto de dicho instrumento, y contrario a eso no cumpli\u00f3 con \u00a0el fin indicado en la mencionada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sala donde resolvi\u00f3 la prueba en menci\u00f3n contaba \u00a0con una persona encargada de la supervisi\u00f3n y explicaci\u00f3n \u00a0de la misma, pero que aquella no result\u00f3 ser la m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea para ejercer la vigilancia y brindar la debida \u00a0instrucci\u00f3n, luego que, no solo en su caso, sino en el de \u00a0muchos otros de sus compa\u00f1eros, no pudieron obtener ning\u00fan \u00a0acierto y no porque padezcan disfunciones cerebrales, sino porque el \u00a0personal que aplic\u00f3 la prueba no era el adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que los porcentajes se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n \u00a0002975 establecen un 40% por la prueba de conocimiento, 40% por la \u00a0prueba de aptitud y 20% por la entrevista. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 10 \u00a0de noviembre de 2017 se public\u00f3 un comunicado en el que se \u00a0evidenci\u00f3 que la mayor\u00eda de aspirantes presentaron un \u00a0desempe\u00f1o mucho m\u00e1s bajo del esperado, siendo que el \u00a0resultado seg\u00fan el modelo estad\u00edstico matem\u00e1tico \u00a0utilizado, arroj\u00f3 que solo 63 personas pod\u00eda continuar \u00a0el proceso, demostrado con ello que la prueba de conocimiento que se \u00a0practic\u00f3 tuvo un nivel de dificultad excesivamente alto. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano no solamente vulner\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito, la oportunidad, transparencia, publicidad y la \u00a0confiabilidad de los instrumentos, sino que adem\u00e1s modific\u00f3 \u00a0los promedios alcanzados por quienes participaron en la convocatoria, \u00a0toda vez que para su caso, en los listados fueron se\u00f1alados 62 \u00a0puntos en la prueba de conocimiento, cuando en realidad hab\u00eda \u00a0s\u00f3lo 52. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ocup\u00f3 el puesto 152 y su calificaci\u00f3n total fue de \u00a056.2%, sin embargo, todas las calificaciones fueron objeto de tres \u00a0filtros si\u00e9ndoles practicadas ciertas recalificaciones que \u00a0favorecieron, por ejemplo, al se\u00f1or GAONA V\u00c1SQUEZ \u00a0ALBERTO, quien despu\u00e9s de ocupar el lugar 114 ascendi\u00f3 \u00a0hasta la posici\u00f3n 94, siendo adicionado un porcentaje \u00a0correspondiente a \u201cPrueba de Valores\u201d para ser nombrado \u00a0como \u201cdistinguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan las directivas regulatorias de la convocatoria, la \u00a0lista del 20 de noviembre de 2017 se deb\u00eda publicar despu\u00e9s \u00a0de resolver todas las reclamaciones presentadas ante la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Talento Humano, pero sin ser resueltas, el listado se public\u00f3, \u00a0siendo que le dej\u00f3 entrever que el INPEC no se prepar\u00f3 \u00a0y no despleg\u00f3 la log\u00edstica necesaria para que los \u00a0comisionados de las regiones del pa\u00eds tengan los mismo \u00a0par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo sucedido, mencion\u00f3 que el d\u00eda 17 de noviembre \u00a0de 2017 present\u00f3 una reclamaci\u00f3n v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico en contra de la prueba de aptitud, principalmente, \u00a0por la omisi\u00f3n en el cumplimiento del objetivo para el cual \u00a0fue dise\u00f1ada y porque el porcentaje asignado fue exagerado y \u00a0transgresor de la igualdad de oportunidades; de aquella reclamaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que no ha tenido respuesta alguna, por lo que se est\u00e1 \u00a0pasando por alto el derecho fundamental reglado en el art\u00edculo \u00a023 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hizo referencia a que la publicaci\u00f3n del 20 de noviembre de \u00a02017 encuentra otra irregularidad al contemplar una \u201cPrueba \u00a0de \u00a0Valores\u201d que no menciona las directrices de la convocatoria, \u00a0pues se desconoce la referencia t\u00e9cnica utilizada para medir \u00a0los valores de una persona a trav\u00e9s de un Test de signos y \u00a0s\u00edmbolos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, solicit\u00f3 que se suspenda como medida provisional el \u00a0nombramiento del personal seleccionado para proveer las vacantes de \u00a0\u201cDistinguidos\u201d que en la actualidad existe en el \u00a0Instituto hasta tanto se resuelvan las inconsistencias de las pruebas \u00a0aplicadas y se garantice la igualdad, m\u00e9rito y oportunidad; se \u00a0ordene al INPEC pronunciarse de fondo sobre la reclamaci\u00f3n del \u00a017 de noviembre de 2017 remitida a trav\u00e9s der correo \u00a0electr\u00f3nico, elimine la prueba denominada de aptitud y se \u00a0tenga en cuenta las pruebas de conocimiento y la entrevista en \u00a0porcentajes equivalentes al 100% de manera ajustada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Pasto neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0las razones que a continuaci\u00f3n se compendian: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de referir lo se\u00f1alado por la jurisprudencia en punto de \u00a0la improcedencia de la tutela para dirimir las discusiones que se \u00a0gestan en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, \u00a0destac\u00f3 que en el presente caso el INPEC mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 002975 de agosto de 2017, dispuso la provisi\u00f3n \u00a0de 87 vacantes para el empleo denominado \u201cDistinguido\u201d \u00a0que hace parte del sistema de carrera administrativa, para cuyo \u00a0desarrollo se encarg\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Corporativa \u2013Subdirecci\u00f3n de Talento Humano, emiti\u00e9ndose \u00a0diferentes disposiciones regulatorias que permitieron la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acerca de la reclamaci\u00f3n que la accionante present\u00f3 el \u00a017 de noviembre de 2017 y seg\u00fan lo afirm\u00f3 no obtuvo \u00a0respuesta, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo afirmado por la \u00a0entidad accionada la misma fue contestada el 24 de ese mismo mes, \u00a0luego de corregido un yerro por parte de la petente, y dada a conocer \u00a0dos d\u00edas despu\u00e9s, de manera que, aunque la norma obliga \u00a0a pronunciarse dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma, ello no se cumpli\u00f3; \u00a0sin embargo, no se configuraba la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que deba ser amparado por esta v\u00eda, conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 atendiendo las valoraciones efectuadas sobre \u00a0los dem\u00e1s cuestionamientos plasmados en la demanda y que \u00a0concret\u00f3 en lo siguiente: i) que la prueba de aptitud no \u00a0cumpli\u00f3 con el fin que persegu\u00eda la administraci\u00f3n \u00a0y por ello deb\u00eda eliminarse, y ii) las pruebas de conocimiento \u00a0y entrevista deb\u00eda proporcionar un equivalente del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2017 cuando \u00a0efectivamente no conoc\u00eda el contenido ni el resultado de la \u00a0reclamaci\u00f3n, de ah\u00ed que enerv\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo no solo para la protecci\u00f3n al debido proceso, sino \u00a0porque para ese momento ya sab\u00eda del consolidado de admitidos \u00a0despu\u00e9s de las reclamaciones a la convocatoria, publicado el \u00a023 de ese mes y en la que se ubic\u00f3 en el puesto 150. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre la prueba de aptitud que para la accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con la finalidad de la administraci\u00f3n, aspecto que igualmente \u00a0puso de presente en la reclamaci\u00f3n, dijo que con suficiencia \u00a0le fueron explicadas las razones sobre dicha prueba indic\u00e1ndole \u00a0que la \u201cmisma \u00a0hace parte de la bater\u00eda de pruebas con que cuenta la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la entidad, a partir de la \u00a0cual se busc\u00f3 verificar las condiciones de eficiencia y \u00a0efectividad de los participantes, a partir de los componentes de \u00a0atenci\u00f3n, rastreo visual, concentraci\u00f3n y velocidad \u00a0psicomotora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el otro punto de inconformidad y que hace \u00a0relaci\u00f3n con el porcentaje asignado a la prueba de \u00a0conocimiento, aptitud y entrevista, se\u00f1al\u00f3 que ello fue \u00a0establecido desde la publicaci\u00f3n de la convocatoria contenida \u00a0en la Resoluci\u00f3n 2375 de 2017, lo cual era indicativo que con \u00a0antelaci\u00f3n la concursante sab\u00eda qu\u00e9 finalidades \u00a0ten\u00edan las pruebas al igual que las equivalencias en los \u00a0puntajes, par\u00e1metros aceptados desde el momento de la \u00a0inscripci\u00f3n y por ello no era admisible una reclamaci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Adicional a lo anterior, acot\u00f3 que sobre la valoraci\u00f3n \u00a0o calificaci\u00f3n de las pruebas, seg\u00fan lo aducido por el \u00a0INPEC, se utiliz\u00f3 un m\u00e9todo de curva de notas de escala \u00a0lineal que permiti\u00f3 subir 10 puntos a todos los participantes \u00a0en la prueba de conocimiento, dado que los resultados obtenidos \u00a0presentaban un desempe\u00f1o inferior al esperado que imped\u00eda \u00a0\u201cllenar \u00a0las vacantes ofertadas.\u201d, \u00a0de manera que a pesar de la variaci\u00f3n de los criterios de \u00a0evaluaci\u00f3n, no result\u00f3 desfavorable al rango de \u00a0resultados que cada aspirante obtuvo \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Hizo ver \u00a0igualmente la Sala que si bien cierto en la lista de seleccionados \u00a0que se public\u00f3 el 20 y 23 de noviembre de 2017 apareci\u00f3 \u00a0consignada dentro de las pruebas una denominada \u201cvalores\u201d, \u00a0tal como lo aclar\u00f3 el INPEC, obedeci\u00f3 a un error \u00a0involuntario que se corri\u00f3 el d\u00eda 23 de ese mes con una \u00a0nueva publicaci\u00f3n, de donde resultaba obvio que dicha prueba \u00a0no constituy\u00f3 otro par\u00e1metro de calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que a pesar de detectarse que los tiempos manejados \u00a0por la entidad accionada no fueron acordes al cronograma advertido en \u00a0la Convocatoria y que habr\u00eda un desfase en la resoluci\u00f3n \u00a0y la comunicaci\u00f3n de la respuesta a la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada por la demandante, ello resultaba ser intrascendente \u201cya \u00a0que frente al fondo de las motivaciones aducidas por la accionante en \u00a0cuanto a los cuestionamientos presentados en raz\u00f3n de las \u00a0pruebas practicadas y las resultas de las mismas, todas ellas fueron \u00a0debidamente abordadas con razones t\u00e9cnicas en la contestaci\u00f3n \u00a0elevada a la accionante, de ah\u00ed que en nada hubiera cambiado \u00a0el orden de los factores en cuanto al debido proceso aducido en la \u00a0demanda de tutela, ya que como se vio, lo que en \u00faltimas ataca \u00a0la tutelante es una modificaci\u00f3n casi integral a las reglas \u00a0previamente establecidas en la convocatoria\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en lo expuesto, indic\u00f3 que resulta inviable extender \u00a0una protecci\u00f3n aparente a la prerrogativa constitucional, toda \u00a0vez que la misma no se enfoc\u00f3 a una situaci\u00f3n de orden \u00a0particular e individual, sino que se trata de un reclamo al contenido \u00a0general del acto administrativo que gobern\u00f3 el proceso de \u00a0selecci\u00f3n, discusi\u00f3n que deb\u00eda plantarse ante el \u00a0juez natural, esto es, el contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, no se demostraron los elementos que contemplan la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que justificara la protecci\u00f3n \u00a0como mecanismo transitorio, pues todos los eventos aludidos \u00a0resultaban ser apreciaciones subjetivas o de acaecimiento incierto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El a quo no evalu\u00f3 la situaci\u00f3n real de la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada ante el INPEC ya que la misma se hizo en tiempo, siendo \u00a0distinto lo aducido por la accionada que se trataba de un correo sin \u00a0contenido y que hubiese esperado hasta el 21 de noviembre para \u00a0notificarle tal situaci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que carec\u00eda \u00a0de fundamento toda vez que al percatarse que s\u00f3lo se hab\u00eda \u00a0cargado la hoja de la firma procedi\u00f3 a enviar nuevamente la \u00a0reclamaci\u00f3n, hecho que evidencia una dilataci\u00f3n por \u00a0parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la lectura a la respuesta ofrecida \u201cse \u00a0observa los tecnicismos utilizados por la parte accionada, es decir \u00a0el demandado parte que los reclamantes que aspiraron al concurso de \u00a0distinguidos cuenta con bases y conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0conceptos netamente t\u00e9cnicos que no hacen m\u00e1s que \u00a0confundir al reclamante\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00fanicamente en la respuesta \u00a0dada a la reclamaci\u00f3n omitiendo el an\u00e1lisis probatorio \u00a0en punto de la idoneidad y eficiencia de la prueba de aptitud \u00a0aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es cierto que previamente se tuvo conocimiento del tipo de pruebas a \u00a0aplicar y el porcentaje de las mismas; sin embargo, \u201cNO \u00a0se conoc\u00eda qu\u00e9 prueba espec\u00edfica ser\u00eda la \u00a0que hace relaci\u00f3n a de \u201captitud\u201d, tampoco se \u00a0conoc\u00eda cuanto (sic) tiempo se destinar\u00eda para el \u00a0desarrollo de la prueba que para mi caso fue de un (1) minuto, \u00a0tampoco tuvo en cuenta que la prueba aplicada para la b\u00fasqueda \u00a0de personal id\u00f3neo para el cargo es una prueba cl\u00ednica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destac\u00f3 finalmente que de acuerdo con la jurisprudencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente contra actos administrativos \u00a0expedidos en el marco de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, de entrada se advierte la improcedencia del \u00a0amparo deprecado en el cual la parte actora pone en entredicho la \u00a0Resoluci\u00f3n 02975 del 29 de agosto de 2017, que convoc\u00f3 \u00a0a proceso de \u201cselecci\u00f3n \u00a0para el otorgamiento de la distinci\u00f3n de Dragoneantes a \u00a0Distinguidos en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y \u00a0Carcelaria Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, rep\u00e1rese en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior y en su \u00a0numeral 5\u00ba consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional (CC SU \u00a0\u2013 037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de su contenido, los actos de la administraci\u00f3n \u00a0se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, \u00a0tambi\u00e9n llamados actos creadores de situaciones jur\u00eddicas \u00a0generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un \u00a0alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen \u00a0a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de car\u00e1cter \u00a0individual o particular, conocidos como actos creadores de \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que \u00a0tienen un alcance definido, en el sentido de que est\u00e1n \u00a0dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la inconformidad de la impugnante, \u00a0refulge evidente que equivoc\u00f3 la ruta para ventilar su \u00a0inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe \u00a0concurrir no es otro diferente al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que \u00a0avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por \u00a0cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n propia \u00a0de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, que para el caso particular lo es la \u00a0acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, reglada en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional sobre el tema acot\u00f3 (CC T \u00a0\u2013 321 de 1993): \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0desconocimiento, la vulneraci\u00f3n o el recorte de los derechos \u00a0fundamentales se origina en actos jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0general producidos por instancias subordinadas a la Constituci\u00f3n \u00a0(y todos los poderes constitu\u00eddos lo son), su efecto general \u00a0pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente \u00a0dispuestos para ello, V.gr.: la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento \u00a0del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales \u00a0instrumentos se provoca la actuaci\u00f3n de un organismo p\u00fablico \u00a0competente para que, tambi\u00e9n por v\u00eda de disposici\u00f3n \u00a0general, restablezca el imperio de la juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no es \u00e9se el caso de la tutela. El mismo art\u00edculo 6o. \u00a0del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la \u00a0acci\u00f3n \u00abcuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto\u00bb. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo \u00a0es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los \u00a0derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un \u00a0acto concreto cuya aplicaci\u00f3n deber\u00e1 suspender el juez, \u00a0a\u00fan mediante medidas provisionales (esto es antes de la \u00a0sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el \u00a0derecho, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 7o. del Decreto \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, en cuanto a la reclamaci\u00f3n que dijo la accionante haber \u00a0presentado contra la prueba de aptitud el 17 de noviembre de 2017, \u00a0comparte la Sala los argumentos plasmados al respecto en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, pues si bien es cierto que la respuesta a la misma se dio \u00a0a conocer fenecido el t\u00e9rmino para ello, hecho que podr\u00eda \u00a0vislumbrar una afectaci\u00f3n al debido proceso, tambi\u00e9n lo \u00a0es que la entidad dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos en \u00a0que fue sustentada y al no tener \u00e9xito en sus reclamaciones se \u00a0mantuvo la calificaci\u00f3n dada en principio, luego si raz\u00f3n \u00a0se muestra la petente en el cuestionamiento, cuando se insiste, lo \u00a0\u00fanico que se pretende es una modificaci\u00f3n a las reglas \u00a0que previamente se establecieron para el desarrollo del concurso, lo \u00a0cual, seg\u00fan se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, es \u00a0asunto que escapa de la \u00f3rbita del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0surge \u00a0igualmente improcedente el \u00a0amparo deprecado como mecanismo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en el entendido que en modo alguno se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el presente caso de \u00a0conformidad con las presupuestos exigidos por la jurisprudencia, \u00a0relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos \u00a0(Sentencia \u00a0T226\/07), \u00a0cuando adem\u00e1s, seg\u00fan lo adujo la demandante, se halla \u00a0vinculada al INPEC en el grado de Dragoneante. \u00a0Por tanto, el da\u00f1o que aduce se encuentra apenas en el plano \u00a0de la probabilidad, y como ya se explic\u00f3, para conjurarlo \u00a0cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo expuesto, no se avizora una transgresi\u00f3n de lo \u00a0derecho fundamentales alguno, circunstancia que lleva a la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96806 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., uno (1) de marzo de 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