{"id":39491,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3079-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3079-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3079-2018\/","title":{"rendered":"STP3079-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3079-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97234 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Antonio Prieto Su\u00e1rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, \u00a0a la salud, a la vida e integridad f\u00edsica, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculada la Industria Colombiana de \u00a0Llantas [ICOLLANTAS S.A.]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luis Antonio Prieto Su\u00e1rez promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del ICOLLANTAS S.A., en aras de \u00a0obtener el reintegro al cargo de T\u00e9cnico Especialista en \u00a0Mantenimiento, con el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones \u00a0dejados de percibir desde el despido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 12 de agosto de 20111 \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El accionante acudi\u00f3 en casaci\u00f3n y mediante sentencia \u00a0CSJ SL11791-2017, 9 ag. 2017, rad. 536702, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar el fallo \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Prieto \u00a0Su\u00e1rez, por \u00a0conducto de abogado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los referidos despachos judiciales por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0trabajo, a la dignidad humana, a la salud, a la vida e integridad \u00a0f\u00edsica, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia desconoci\u00f3 de manera evidente el \u00a0precedente jurisprudencial de esa misma Corporaci\u00f3n, donde se \u00a0interpret\u00f3 la cl\u00e1usula 3\u00aa de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de 2001, mediante la cual ICOLLANTAS S.A. se comprometi\u00f3 \u00a0a no despedir sin justa causa a los trabajadores que ten\u00edan \u00a0m\u00e1s de servicio continuo en dicha compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en la sentencia SL11791-2017 debi\u00f3 darse pleno alcance y \u00a0aplicaci\u00f3n a la preeminencia de la Constituci\u00f3n y el \u00a0ejercicio legal de los Jueces de la Rep\u00fablica, pues \u201cnadie \u00a0acepta la aplicaci\u00f3n desigual de la ley contrarrestada por el \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0ICOLLANTAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial manifest\u00f3 que el accionante incumple el \u00a0principio de inmediatez al acudir a la tutela luego de haber \u00a0trascurrido 7 meses desde la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el interesado est\u00e1 utilizando el presente amparo como si \u00a0se tratara de una tercera instancia, ignorando que su caso ya fue \u00a0considerado tanto en instancias administrativas como judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando no se observa trasgresi\u00f3n alguna de las \u00a0garant\u00edas constitucionales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado \u00a09\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones y remiti\u00f3 copia de los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, \u00a0a la salud, a la vida e integridad f\u00edsica, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral adelantado en contra de ICOLLANTAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la actora agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que las \u00a0providencias proferidas por los demandados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual les permiti\u00f3 determinar \u00a0que no resultaba procedente ordenar su reintegro a la empresa \u00a0ICOLLANTAS S.A. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0sentencia del 9 de agosto de 2017 (SL11791-2017), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva, denominado \u00a0\u00abestabilidad\u00bb, en su par\u00e1grafo 3.2. (Terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo), numeral 2\u00ba, (si es sin justa causa \u00a0para la planta de Chusac\u00e1 y Distritos) literal b), establece \u00a0el valor de las indemnizaciones por terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, por decisi\u00f3n \u00a0del empleador y luego dice: \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0trabajador tiene m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os de servicio \u00a0continuo en la Compa\u00f1\u00eda, la Empresa no har\u00e1 uso \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa. El t\u00e9rmino \u00a0continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si la justicia \u00a0laboral considera que el despido no obedecio (sic) a justa causa el \u00a0trabajador con m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os y menos de diez \u00a0(10) a\u00f1os de servicio, podr\u00e1 ser reintegrado o \u00a0indemnizado a juicio de la Empresa, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 7 \u00a0a\u00f1os y menos de 8 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os de \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 8 \u00a0a\u00f1os y menos de 9 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os de \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0627 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 9 \u00a0a\u00f1os y menos de 10 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os de \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0688 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La norma sobre \u00a0estabilidad fija un marco de protecci\u00f3n a los trabajadores en \u00a0cuanto ordena que los contratos laborales para los oficios incluidos \u00a0en los anexos 1, 2 y 3 de la Convenci\u00f3n, ser\u00e1n a \u00a0t\u00e9rmino indefinido y autoriza que, en caso de presentarse un \u00a0despido sin justa causa, se cancele al trabajador una suma de dinero \u00a0superior a la legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del recurrente en relaci\u00f3n con la norma \u00a0convencional se presenta en cuanto a la prohibici\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, pues la \u00a0considera como una especie de estabilidad total para cuando el \u00a0trabajador tiene m\u00e1s de 7 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0contin\u00faa con un tratamiento especial para aquellos \u00a0trabajadores que tienen entre 7 y 10 a\u00f1os de servicios, caso \u00a0en el cual, contempla expresamente, el reintegro o una indemnizaci\u00f3n \u00a0mayor, a juicio del empleador, previa calificaci\u00f3n del despido \u00a0como injusto por parte del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0convencional no se refiri\u00f3 a aquellos trabajadores que, como \u00a0el actor, llevaren diez o m\u00e1s a\u00f1os laborando al \u00a0servicio de la empresa; no obstante, as\u00ed se llegare a \u00a0considerar que por su mayor antig\u00fcedad igualmente tienen derecho \u00a0a que se les otorgue este beneficio convencional, que si los que \u00a0tienen menos de 10 a\u00f1os tienen esa garant\u00eda, con mayor \u00a0raz\u00f3n la tienen los que llevan un tiempo superior, tampoco \u00a0ser\u00eda procedente acceder a ello, porque como claramente emerge \u00a0del texto transcrito, est\u00e1 supeditado a la voluntad del \u00a0empleador, en cuanto expresa claramente \u00ab[&#8230;] podr\u00e1 ser \u00a0reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa [&#8230;]\u00bb. De tal \u00a0suerte, la intelecci\u00f3n que prohij\u00f3 el ad quem en el \u00a0presente evento es racional, sin que sea v\u00e1lido afirmar, como \u00a0lo hizo el recurrente, que est\u00e1 en contrav\u00eda de los \u00a0principios del ordenamiento jur\u00eddico y mucho menos de la \u00a0coherencia que ordena el art\u00edculo 61 del CPTSS para las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de los contratos que abord\u00f3 el \u00a0recurrente para solicitar que las normas que lo contienen sean \u00a0utilizadas para interpretar la cl\u00e1usula convencional, la Sala \u00a0considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en su violaci\u00f3n, \u00a0que la interpretaci\u00f3n que le dio a la norma particular, no es \u00a0errada, es l\u00f3gica y perfectamente deducible del texto de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema \u00a0de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales ha \u00a0dicho la Corte, como lo hizo en la sentencia SL10716-2017 radicado \u00a049221: \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0controversia gira en torno a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala \u00a0que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la \u00a0corporaci\u00f3n fijar el sentido que las convenciones colectivas \u00a0tienen como normas jur\u00eddicas, toda vez que no participan de \u00a0las caracter\u00edsticas de las normas sustanciales de alcance \u00a0nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las \u00a0llamadas a establecer su sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado \u00a0el car\u00e1cter probatorio de la convenci\u00f3n, \u00absolo es \u00a0posible a la Corte, como m\u00e1ximo tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0corregir la equivocada valoraci\u00f3n del tribunal, siempre y \u00a0cuando sea manifiesta la disociaci\u00f3n entre la aprehensi\u00f3n \u00a0del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un \u00a0yerro de estas caracter\u00edsticas es que puede esta Corporaci\u00f3n \u00a0infirmar la decisi\u00f3n\u00bb, como quiera que es a los jueces \u00a0de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoraci\u00f3n \u00a0de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que \u00a0\u00absi \u00e9stas admiten m\u00e1s de una apreciaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de acuerdo con los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0son ellos a los que corresponde determinar la que m\u00e1s se \u00a0acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno \u00a0diferente, as\u00ed \u00e9ste se estime igualmente apropiado\u00bb \u00a0(CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para determinar que el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante \u00a0haya sido discriminada por las entidades demandadas, en relaci\u00f3n \u00a0con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Antonio Prieto Su\u00e1rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 149 a 157 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 108 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3079-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97234 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Antonio Prieto Su\u00e1rez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}