{"id":39490,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3077-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3077-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3077-2018\/","title":{"rendered":"STP3077-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP3077-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Daniel Cabrera Vargas, contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, Ministerio de Justicia y Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Daniel Cabrera Vargas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, Congreso de la Rep\u00fablica y Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, la cual fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el accionante que al tramitar la ley 1098 de 2006, \u201cPor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, equidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se dio tr\u00e1mite a dicha ley \u201cdesconociendo \u00a0los beneficios penitenciarios jur\u00eddicos a condenados negando \u00a0la libertad condicional. Por el art\u00edculo 199 numeral 5\u00b0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que los accionados \u201cno \u00a0pod\u00edan admitir una ley para discriminar una poblaci\u00f3n \u00a0por el hecho de haber cometido un delito en comparaci\u00f3n con \u00a0otros delitos similares (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que se compromete a no seguir delinquiendo y a \u201cla \u00a0no repetici\u00f3n de actividades delincuenciales, porque la paz es \u00a0para todos, y no para un sector de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita el amparo del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, autorizar le sea otorgada su libertad condicional, y \u00a0ordenar a los accionados realizar un proyecto para garantizar la \u00a0igualdad, y se cumpla lo se\u00f1alado en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 64 de la ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LAS \u00a0ENTIDADES \u00a0ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, present\u00f3 informe y en torno al libelo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Daniel \u00a0Cabrera Vargas, es improcedente por cuanto no cumple con el requisito \u00a0de inmediatez, lo pretendido es revivir etapas procesales precluidas \u00a0y que esa entidad no participa en la expedici\u00f3n de las leyes \u00a0en Colombia, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan derecho \u00a0fundamental le ha sido vulnerado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado y la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n \u00a0de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no se \u00a0encuentra legitimada por pasiva en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional incoada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el libelo en ninguno de los hechos establece que dicho Ministerio \u00a0haya participado en los mismos, o violado o amenazado derecho \u00a0fundamental alguno, ni se\u00f1ala a qu\u00e9 t\u00edtulo se \u00a0imputa violaci\u00f3n de derechos fundamentales dado que las \u00a0pretensiones no guardan relaci\u00f3n con las funciones de esa \u00a0cartera ministerial, pues estas se refieren a la modificaci\u00f3n \u00a0o el desconocimiento de una norma legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, y continuar la acci\u00f3n \u00a0con las entidades responsables frente a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretendida violaci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto del \u00a0reclamo que se tramita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las restantes \u00a0entidades pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, \u00a0guardaron silencio frente al mismo y las pretensiones all\u00ed \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como \u00a0prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es \u00a0ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0el libelo est\u00e1 orientado a dos aspectos puntuales a saber, (i) \u00a0determinar \u00a0si la expedici\u00f3n de la ley 1098 de 2006, \u00a0transgrede \u00a0el derecho a la igualdad del accionante, \u00a0y (ii) \u00a0si el presente mecanismo de amparo resulta procedente frente a la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante para que se autorice su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin fundamento se muestra la \u00a0petici\u00f3n \u00a0de amparo que pretende la parte actora, \u00a0dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Frente a las censuras que el libelista formula contra la ley 1098 de \u00a02006, particularmente al numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 199, en virtud del cual se prescribe la procedencia \u00a0del subrogado penal de la libertad condicional previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000, \u201ccuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes.\u201d, \u00a0improcedente \u00a0se torna la petici\u00f3n de amparo, ello al tenor del art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 2591 de 1991, norma que relaciona las causales de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala la norma \u00a0en comento: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0el se\u00f1alado precepto, el \u00a0excepcional mecanismo de protecci\u00f3n no resulta viable cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0como el censurado en este caso, por cuanto establecen reglas \u00a0aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano \u00a0(Cfr. CC Sentencia SU \u2013 037 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha resaltado que el acto de car\u00e1cter \u00a0general, por excelencia, debe entenderse aqu\u00e9l que al no \u00a0dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas y, como tal, de estructurar \u00a0asuntos de competencia del juez de tutela (Cfr. CC. Sentencia T-725 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de la norma jur\u00eddica \u00a0censurada, es manifiesta que esta es susceptible de debate a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991. (Por \u00a0medio el cual se dicta \u00a0el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que \u00a0deban surtirse ante la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, contra \u00a0el art\u00edculo 199 de la ley 1098 de 2006, torna improcedente \u00a0esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00a0\u00fanico en el cual la petici\u00f3n de amparo se tornar\u00eda \u00a0viable en un caso como el particular al no poderse predicar la \u00a0existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Similar suerte \u00a0procede respecto de la pretensi\u00f3n formulada para que se \u00a0autorice la libertad condicional al accionante, dado que dej\u00f3 \u00a0de formularse ante el juez que vigila su pena, circunstancia que \u00a0permite inferir que se acude al excepcional mecanismo de amparo como \u00a0v\u00eda supletoria, desconociendo los tr\u00e1mites propios que \u00a0el legislador ha se\u00f1alado para atender dicha solicitud, pues \u00a0independientemente \u00a0del criterio que \u00a0esta Sala \u00a0tenga sobre el particular, \u00a0no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces \u00a0de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a \u00a0los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones \u00a0asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Daniel \u00a0Cabrera Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP3077-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97147 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}