{"id":39489,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3075-2018\/","title":{"rendered":"STP3075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adveintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARTHA PATRICIA URREA OSPINA, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, e igualdad y el principio de \u00abfavorabilidad \u00a0de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0formales de derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la actora la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se vincul\u00f3 por contrato a t\u00e9rmino indefinido a la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 1 de diciembre de 1989 en el \u00a0cargo de bacteri\u00f3loga en el Hospital San juan de Dios y \u00a0culmin\u00f3 el 29 de octubre de 2001, seg\u00fan pronunciamiento \u00a0de la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0reclamando se declarara la existencia de un contrato de trabajo de \u00a0car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino indefinido y pago de \u00a0prestaciones sociales y convencionales como salarios, incremento \u00a0salarial, primas de antig\u00fcedad, navidad, semestral, vacaciones; \u00a0compensaci\u00f3n de vacaciones en dinero, cesant\u00edas e \u00a0intereses de estas, indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago \u00a0oportuno de las prestaciones sociales, la indexaci\u00f3n y el pago \u00a0de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; \u00a0despacho judicial que mediante sentencia de 1\u00ba de febrero de \u00a02011 absolvi\u00f3 a la parte pasiva de todas las pretensiones \u00a0incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 consider\u00f3 a la demandante \u00a0empleada particular, \u00a0en consecuencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior el 15 de \u00a0julio de 2011 y en su lugar conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Beneficencia \u00a0de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, conforme lo ordenado en la \u00a0sentencia SU -484 \u00a0de 2008 al pago de salario, prima de navidad y de \u00a0vacaciones, intereses de las cesant\u00edas, multa por el no pago \u00a0oportuno y aportes de seguridad social a partir de octubre de 1999 \u00a0hasta febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A\u00f1ade que, el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta que \u00a0su v\u00ednculo contractual culmin\u00f3 el 29 de octubre de 2001 \u00a0conforme lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0antes referida, por tanto \u00abcercen\u00f3 \u00a0los derechos de orden patrimonial producidos desde la fecha en \u00a0precedencia y hasta la fecha que se radic\u00f3 la demanda, ya que \u00a0jam\u00e1s se produjo una terminaci\u00f3n del contrato por las \u00a0causas legales (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n su apoderado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pidiendo casar la \u00a0sentencia parcialmente, enervando tres cargos; al resolver los dos \u00a0primeros la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia indic\u00f3 que no logr\u00f3 destruir \u00a0los dos \u00a0pilares que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, \u00abque \u00a0la declaraci\u00f3n de nulidad de los decretos que crearon la \u00a0fundaci\u00f3n San Juan de Dios gener\u00f3 que el personal \u00a0que prestaba los servicios a la misma se consideraban \u00a0empleados p\u00fablicos y en segundo lugar que no se prob\u00f3 \u00a0que las labores desarrolladas por la censora no eran aquellas propias \u00a0de los trabajadores oficiales\u00bb2, \u00a0respecto \u00a0del tercer cargo que se refiere al error del ad quem de no valorar \u00a0las convenciones colectivas de trabajo, la Sala de Casaci\u00f3n lo \u00a0desech\u00f3 considerando que era empleada p\u00fablica y que las \u00a0labores no eran las propias del personal dedicado a actividades de \u00a0mantenimiento de la planta f\u00edsica del hospital o con las de \u00a0servicios generales, negando la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0convencionales que fueron allegadas al proceso con el lleno de los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n desconoce la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Constitucional3 \u00a0emitida respecto de la problem\u00e1tica de los trabajadores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en la cual se determina la \u00a0naturaleza privada de la \u00a0misma entre los a\u00f1os 1978 y 2005, \u00a0por lo tanto, considera que la Sala al resolver el recurso de \u00a0casaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sostiene que cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0contenidos en la sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las causales espec\u00edficas dijo que la Corte incurri\u00f3 \u00a0en un defecto material o sustantivo, \u00a0\u00abel \u00a0cual se constituye porque la autoridad judicial que pronunci\u00f3 \u00a0el fallo de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 normas de rango legal o \u00a0infra legal aplicables al caso espec\u00edfico, por absoluta \u00a0inadvertencia o absoluto desconocimiento del alcance de providencias \u00a0jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional con efectos \u00a0erga omnes para el caso espec\u00edfico de los extrabajadores de la \u00a0FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS, (\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, defensa, a la propiedad y adquiridos a \u00a0justo t\u00edtulo, igualmente, el principio de la favorabilidad en \u00a0la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales \u00a0del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se ataca en ning\u00fan momento incurri\u00f3 \u00a0en los defectos que la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0para la procedencia de esa v\u00eda excepcional contra providencias \u00a0judiciales, ya que el fallo que neg\u00f3 las pretensiones se \u00a0ajust\u00f3 a los lineamientos legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTAS DE \u00a0LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional emiti\u00f3 el Auto No. 268 de 2016 \u00a0recopilando sucintamente las actuaciones surtidas para acatar el \u00a0fallo SU 484 de 2008 y en el numeral 3.4.3. aclar\u00f3 \u00a0definitivamente que ese Ministerio s\u00f3lo pod\u00eda realizar \u00a0los desembolsos a que hubiera lugar por concepto de prestaciones \u00a0 liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas suscritas \u00a0por los ex servidores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00abcuando \u00a0dichos conceptos hayan sido reconocidos por una sentencia judicial en \u00a0firme y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de \u00a02005, momento en el cual se declar\u00f3 la nulidad de los Decretos \u00a0290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la sala Plena de lo \u00a0Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reconociendo el \u00a0car\u00e1cter de entidad p\u00fablica del orden departamental de \u00a0la mentada Fundaci\u00f3n, por pertenecer \u00a0a la Beneficencia de \u00a0Cundinamarca.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma transcribe algunos apartes del referido Auto, entre \u00a0estos el siguiente: \u00abes \u00a0decir, que esta Corte reconoci\u00f3 los efectos ex tunc de la \u00a0sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que, al \u00a0haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la \u00a0Fundaci\u00f3n nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por \u00a0tanto, fue un establecimiento p\u00fablico de salud departamental, \u00a0tal situaci\u00f3n deriva, que tanto lo que aqu\u00ed interesa a \u00a0la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condici\u00f3n \u00a0de empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, no pod\u00edan \u00a0suscribir convenciones colectivas \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo: (\u2026)\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que, al momento de resolver la acci\u00f3n constitucional se tenga \u00a0en cuenta que esa entidad no puede ser condenada al pago de los \u00a0presuntos derechos convencionales de los ex servidores de la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, sino provienen de una sentencia \u00a0judicial en firme dictada previamente a la declaratoria de nulidad de \u00a0los actos administrativos que le confer\u00edan el car\u00e1cter \u00a0de entidad privada. De la misma forma, ante tal situaci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca pidi\u00f3 \u00a0excluir de la presente acci\u00f3n constitucional a esa entidad, \u00a0pues la demandante nunca prest\u00f3 servicios a la misma sino a la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprend\u00eda el Hospital \u00a0San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, Fundaci\u00f3n \u00a0que sali\u00f3 de la estructura de la Beneficencia \u00a0con los \u00a0Decretos 290 y 1334 de 1979, en virtud de dichos decretos esa entidad \u00a0le entreg\u00f3 $1.100.000.000, con el prop\u00f3sito de entregar \u00a0saneado el pasivo prestacional de las dos instituciones antes \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad (Ver \u00a0sentencias T-200 y \u00a0T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n proferida la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido a instancias de la aqu\u00ed accionante, contra la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca \u00a0y por integraci\u00f3n de litisconsorte necesario, la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de \u00a0haberle resultado desfavorable. La Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis atendible y razonado de la \u00a0problem\u00e1tica planteada, precisamente, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la \u00a0no \u00a0reformatio \u00a0in pejus, que \u00a0consiste \u00a0en la prohibici\u00f3n del superior de empeorar o agravar la \u00a0situaci\u00f3n de apelante \u00fanico, por lo tanto, consider\u00f3 \u00a0que al no haber demandado en casaci\u00f3n la parte demandada \u00a0mantuvo la condena impuesta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para resolver el asunto, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las \u00a0sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha \u00a0establecido de manera uniforme y pac\u00edfica que la decisi\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 \u00a0de 1998, los cuales dieron origen a la Fundaci\u00f3n demandada, \u00a0tiene efectos ex tunc \u00abdesde siempre\u00bb, no ex nunc \u00abdesde \u00a0ahora\u00bb; por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa tiene efectos desde la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0los decretos anulados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, precisamente para desatar casos seguidos contra la \u00a0misma fundaci\u00f3n demandada, en la sentencia SL 17428-2016, \u00a0reiterada en sentencias SL5170-2017 \u00a0y CSJ SL 13743-2017, donde \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a partir de \u00a0la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n del \u00a0Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en tanto \u00a0por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado \u00a0producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n de los \u00a0actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relaci\u00f3n \u00a0con la calidad de empleados p\u00fablicos que ostentan los \u00a0trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se debe hacer \u00a0menci\u00f3n de lo dicho por esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0SL 17428-2016, cuando consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber \u00a0tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos \u00a0de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la \u00a0recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro \u00a0que al anularse los Actos de creaci\u00f3n de la entidad, los \u00a0efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es \u00a0decir, estos son hac\u00eda el futuro, tal como se pregona del \u00a0efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al \u00a0igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte \u00a0Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la \u00a0misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de \u00a0la Fundaci\u00f3n, pero en ning\u00fan momento indica, como lo \u00a0quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundaci\u00f3n \u00a0sean trabajadores oficiales o del sector privado. Deja a salvo los \u00a0derechos de todos, incluidos los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior \u00a0no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las decisiones judiciales proferidas con \u00a0posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR \u00a0que s\u00f3lo se podr\u00e1n reconocer derechos por relaciones \u00a0laborales o prestaci\u00f3n de servicios, teniendo en cuenta que, \u00a0en todo caso, dichas relaciones s\u00f3lo pudieron tener como \u00a0vigencia m\u00e1xima las fechas indicadas en los numerales cuarto y \u00a0quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere all\u00ed \u00a0al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San \u00a0Juan de Dios, HOSPITAL \u00a0SAN JUAN DE DIOS, \u00a0la Corte Constitucional DECLARA \u00a0que quedaron terminadas el 29 \u00a0de octubre de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan \u00a0tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y \u00a0posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida \u00a0la ley 6 de 1945- \u00f3 por la ley y el reglamento \u00a0(las resaltas son del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia no hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral con posterioridad al 29 \u00a0de octubre de 2001, motivos suficientes para declarar la no \u00a0prosperidad del cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala no se apartan de \u00a0una aplicaci\u00f3n adecuada de las normas que regulan el t\u00f3pico \u00a0ventilado, m\u00e1xime, que constituyen el criterio jur\u00eddico \u00a0de la Sala Laboral Especializada, en su condici\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia laboral. De manera pues que, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para controvertir la \u00a0providencia cuestionada, al no concurrir quebrantamiento a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adem\u00e1s, \u00a0vale reiterar que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera \u00a0de sus instancias, habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddico- \u00a0probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis \u00a0planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la \u00a0cual propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto resulta suficiente para considerar improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 Cdno Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-484 de 2008, T-121 de 2016 y AUTO 268 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97143 \u00a0 Acta \u00a064 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00ad\u00ad\u00adveintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}