{"id":39487,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3071-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3071-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3071-2018\/","title":{"rendered":"STP3071-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3071-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez subsanada la nulidad decretada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n en auto ATC357-20181 \u00a0se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Enrique Berr\u00edo Villarreal, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la \u00a0defensa y al principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante \u00a0[radicado 11001600009620110006709]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene \u00a0que en contra de Jorge \u00a0Enrique Berr\u00edo Villarreal se \u00a0adelanta proceso penal por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0lavado de activos, el cual se encuentra en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El defensor del procesado solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y el 22 de junio de 2017 la Juez 3\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones y se declar\u00f3 impedida para conocer dicha causa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n la parte accionante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 26 de septiembre del a\u00f1o en curso la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad la ratific\u00f3 y declar\u00f3 infundada la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento de la juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Berr\u00edo \u00a0Villarreal, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente refiri\u00f3 que no se puede descalificar la gesti\u00f3n \u00a0de las instancias ordinarias, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en la que se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la defensa del \u00a0actor, resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es \u00a0propia en sede de la autonom\u00eda e independencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0como si se tratara de una tercera instancia, raz\u00f3n por la que \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Apoderada de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Lida \u00a0Cecilia Rivera Bello manifest\u00f3 \u00a0que estar\u00e1 \u00absujeta \u00a0a la decisi\u00f3n que toma la Judicatura, raz\u00f3n por la cual \u00a0no aport\u00f3 [sic] pruebas ni objeciones, en desarrollo del \u00a0traslado que me han realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa y al \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de lavado activos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente, verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n penal no ha finalizado, la tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa apto o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias \u00a0y extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la \u00a0casaci\u00f3n para que sea esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente \u00a0resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, conculcaron los derechos fundamentales del actor, al \u00a0momento de negar la solicitud de preclusi\u00f3n y declarar \u00a0infundado el impedimento manifestado por la Juez A \u00a0quo, \u00a0dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta en contra de \u00e9ste por el \u00a0delito de lavado de activos, \u00a0ya que se trata de \u00a0un asunto que debe ser alegado y definido al interior de \u00a0esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la \u00a0actualidad se encuentra en etapa de \u00a0juicio; de tal suerte que, es en esa causa, donde los interesados \u00a0deber\u00e1n ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a0906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el \u00a0mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera \u00a0instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, \u00a0tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide \u00a0la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias \u00a0judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de \u00a0hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible \u00a0irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, \u00a0existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue \u00a0oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, \u00a0interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin \u00a0de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, \u00a0pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala descarta la existencia de un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica los derechos \u00a0fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo \u00a0tampoco resulta viable en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Jorge \u00a0Enrique Berr\u00edo Villarreal, \u00a0por \u00a0conducto de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 5 &#8211; cuaderno n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias del 10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3071-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95050 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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