{"id":39486,"date":"2023-09-13T21:48:20","date_gmt":"2023-09-13T21:48:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3063-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:20","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:20","slug":"stp3063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3063-2018\/","title":{"rendered":"STP3063-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3063-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Griselda \u00a0Amparo Mogoll\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida \u00a0el 29 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en la que concedi\u00f3 el amparo al derecho de \u00a0petici\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 68 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derechos de Dominio de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013Direcci\u00f3n Seccional de Norte de Santander- y la Unidad \u00a0de Fiscal\u00edas de Extinci\u00f3n de Dominio de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora GRISELDA AMPARO MOGOLLON ARAQUE, otorg\u00f3 Poder de \u00a0Representaci\u00f3n para actuar dentro de la acci\u00f3n penal \u00a0por enriquecimiento de particulares bajo radicado interno 543. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito abogado, present\u00f3 escrito de fecha 05 de julio de \u00a02017 en el cual se solicita levantamiento de medida cautelar para el \u00a0inmueble con matr\u00edcula No. 260-188497 a la FISCAL\u00cdA DE \u00a0EXTINCION DE DOMINIO, para la \u00e9poca ubicada en el centro \u00a0empresarial tonchala piso 4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suscrito present\u00f3 escrito de fecha 25 de octubre 2017 dirigido \u00a0a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de C\u00facuta \u00a0en el cual se solicita certificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y \u00a0el estado actual del proceso bajo radicado interno 543. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0se present\u00f3 escrito de fecha 25 de octubre 2017 con recibido \u00a0del Doctor Ricardo Emiro Galvis Manosalva de fecha 26 de octubre 2017 \u00a0en el cual se solicita intervenci\u00f3n en levantamiento de medida \u00a0cautelar para el inmueble con matr\u00edcula No. 260-188497. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0No. 20470-2335 de fecha 07 de noviembre de 2017, la Direcci\u00f3n \u00a0seccional Norte de Santander dio traslado a derecho de petici\u00f3n \u00a0de fecha 25 de octubre de 2017 al Doctor Ricardo Emiro Galvis \u00a0Manosalva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha no se ha recibido respuesta por parte del despacho del Dr. \u00a0Galvis Manosalva (sic.)1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho de petici\u00f3n, aduciendo que desde el 26 de octubre del \u00a02017, la accionada se ha sustra\u00eddo de emitir respuesta de \u00a0fondo al requerimiento presentado a favor de Griselda \u00a0Amparo Mogoll\u00f3n Araque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ORDENAR \u00a0a la FISCAL\u00cdA \u00a0ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DE \u00a0BUCARAMANGA, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a \u00a0emitir una respuesta que atienda de fondo, de manera clara, precisa y \u00a0congruente cada uno de los puntos objeto de la solicitud elevada el \u00a025 de octubre de 2017 por el Doctor V\u00edctor Alfonso Castro \u00a0Chaustre como apoderado de la se\u00f1ora Griselda Amparo Mogoll\u00f3n \u00a0Araque, y lo notifique en debida forma, so pena de aplicar lo \u00a0dispuesto en el cap\u00edtulo V del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, por intermedio de apoderado, inform\u00f3 que el 31 de \u00a0enero de 2018, recibi\u00f3 respuesta a su requerimiento por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 68 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bucaramanga, en la que no resolvi\u00f3 a fondo sus pretensiones \u00a0pues le \u00a0comunic\u00f3 que no era el competente para el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-188497. Igualmente, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si la Fiscal\u00eda 63 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bucaramanga, \u00a0vulner\u00f3\u00a0el derecho de petici\u00f3n de la interesada, \u00a0por cuanto, al parecer, no ha emitido una respuesta de fondo al \u00a0requerimiento presentado el 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n y postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23\u00a0ib\u00eddem, \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando \u00a0se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del \u00a0\u00f3rgano jurisdiccional, la Corte Constitucional\u00a0en \u00a0sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petici\u00f3n \u00a0debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica su \u00a0pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por \u00a0el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En este caso, a pesar que Griselda \u00a0Amparo Mogoll\u00f3n Araque\u00a0reclama \u00a0el quebranto a su derecho de petici\u00f3n, el cual fue objeto de \u00a0amparo por el A \u00a0quo, \u00a0se observa que esa garant\u00eda no es la lesionada por la \u00a0autoridad demandada, sino el debido proceso, en su componente de \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el requerimiento presentado por la interesada est\u00e1 \u00a0relacionado con el procedimiento que dentro de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio debe efectuar la Fiscal\u00eda \u00a0accionada pues, espec\u00edficamente, solicita el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares obrantes sobre el inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 260-188497, lo que implica un ejercicio de la labor \u00a0jurisdiccional, por tanto, la solicitud elevada el 25 de octubre del \u00a0a\u00f1o que avanza, debe resolverse a la luz del derecho del \u00a0debido proceso, en su componente de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con la impugnaci\u00f3n la actora aport\u00f3 copia del \u00a0oficio DSB-EXT DOM-F63- No. 0021, del 31 de enero del 2018, en la \u00a0cual la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bucaramanga, le explic\u00f3 de forma detallada la \u00a0imposibilidad de levantar las medidas cautelares en cita, la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio. Al tiempo que le comunic\u00f3 que las medidas \u00a0sobre el inmueble, tal y como lo conoce la actora, fueron adoptadas \u00a0dentro de un proceso penal, el cual le fue remitido para que estudie \u00a0la viabilidad de iniciar la extinci\u00f3n de dominio posibilidad \u00a0que, actualmente, efect\u00faa2. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que, la accionada est\u00e1 \u00a0verificando si es dable iniciar la acci\u00f3n referida, previa \u00a0verificaci\u00f3n de las causales dispuestas en el art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no excusaba a la accionada para que no informara a la \u00a0interesada del estado de la actuaci\u00f3n que adelanta, por ello \u00a0como esa situaci\u00f3n s\u00f3lo fue posible tras la sentencia \u00a0de tutela de primera instancia que as\u00ed lo orden\u00f3, no \u00a0resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el \u00a0contrario, se confirmar\u00e1 el mismo, atendiendo la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que declara que en casos \u00a0como estos la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3 y, por \u00a0ende, no es viable revocar la orden. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ahora bien, si \u00a0lo pretendido por la recurrente es alegar la mora de la accionada \u00a0frente a las medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad, \u00a0precisarse que el \u00a0mero vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede el \u00a0derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un \u00a0asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para que sea clara la \u00a0vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten3 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a examen, no se observa mora injustificada toda vez \u00a0que, como se dijo en el ac\u00e1pite precedente, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada est\u00e1 verificando que se cumplan los requisitos para \u00a0iniciar o no la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, toda \u00a0vez que el asunto le fue remitido por parte de la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Especializada a finales del a\u00f1o pasado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre las medidas cautelares en cita dentro \u00a0de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, \u00a0pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, respaldo, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 79, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3063-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097237 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil \u00a0 \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Griselda \u00a0Amparo Mogoll\u00f3n, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}