{"id":39485,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3061-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3061-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3061-2018\/","title":{"rendered":"STP3061-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3061-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Froil\u00e1n \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a la sentencia proferida \u00a0el 2 de febrero de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que neg\u00f3 la \u00a0tutela contra las Fiscal\u00edas 5\u00aa y 54 Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, \u00a0dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos, que la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n, identificada con radicado n\u00fam. 10.861, \u00a0adelantada sobre un predio con matricula inmobiliaria n\u00fam. 029 \u00a0&#8211; 0021003, ubicado en el municipio de Sopetr\u00e1n -Antioquia y \u00a0propiedad del se\u00f1or Froil\u00e1n Alberto Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, sobre dicho inmueble hab\u00eda celebrado una \u00a0promesa de compraventa, contrato que no pudo llevarse a cabo por \u00a0raz\u00f3n de las medidas cautelares de embargo y secuestro \u00a0impuestas sobre el mencionado bien, el 15 de marzo de 2012, con \u00a0ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, design\u00f3 un apoderado para que estuviera pendiente de las \u00a0diligencias, quien convers\u00f3 con el Fiscal Quinto de esa \u00a0especialidad, momento en el cual, el ente instructor, dijo que \u00a0practicar\u00eda las pruebas pendientes en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0durante los d\u00edas 5 y 7 de diciembre de 2016, lo cual no se \u00a0cumpli\u00f3; por lo que, a trav\u00e9s de varios escritos, le \u00a0insisti\u00f3 sobre el impulso procesal y pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ante la falta de atenci\u00f3n a sus requerimientos, envi\u00f3 \u00a0peticiones a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Penales y \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n, poniendo de presente, las \u00a0presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio; igualmente que, la primera entidad en menci\u00f3n, le \u00a0respondi\u00f3 que se investigar\u00eda la opci\u00f3n de \u00a0constituir agencia especial sobre el mismo, mientras que la segunda, \u00a0no se hab\u00eda manifestado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el \u00fanico avance significativo que tuvo la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, hab\u00eda sido la asignaci\u00f3n \u00a0de las diligencias a la Fiscal\u00eda 54 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, ante la cual, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 radic\u00f3 \u00a0 \u00a0reiterados \u00a0 memoriales \u00a0 en \u00a0 los que informaba \u00a0sobre el deterioro que sufr\u00eda su predio y requer\u00eda \u00a0impulso procesal y decisiones de fondo, las cuales no hab\u00edan \u00a0sido atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0que, a pesar de la pr\u00e1ctica de pruebas en agosto de 2017, no \u00a0exist\u00eda un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0raz\u00f3n por la cual, continuaba siendo afectado por una acci\u00f3n \u00a0arbitraria y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0Dignidad Humana, Propiedad Privada, Petici\u00f3n, Debido Proceso y \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, por lo cual requiere \u00a0que, se ordene a la Fiscal\u00eda que responda las peticiones que \u00a0puedan poner fin a la actuaci\u00f3n extintiva o que levante las \u00a0medidas cautelares que reposan sobre el bien de su propiedad1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las accionadas han emitido respuestas a las solicitudes del \u00a0interesado a trav\u00e9s de las cuales ha solicitado el impulso, \u00a0pruebas y el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre el \u00a0inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los funcionarios que tiene a cargo la investigaci\u00f3n han \u00a0sido diligentes dentro de la misma, adem\u00e1s, que las \u00a0solicitudes del actor deben resolverse dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que actualmente se adelanta, por lo que debe esperar que se evacuen \u00a0las etapas normales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante sostuvo que las demandadas han incurrido en mora toda vez \u00a0que no han resuelto de fondo el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que obran sobre el predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al escrito de impugnaci\u00f3n corresponde \u00a0a la Sala determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los \u00a0derechos \u00a0de \u00a0petici\u00f3n, dignidad humana, propiedad privada, debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del interesado, ante \u00a0la alegada mora en la que, \u00a0al parecer, han incurrido frente al levantamiento de las medidas \u00a0cautelares decretadas dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta contra un predio de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(art\u00edculos 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0prev\u00e9 que \u00a0ser\u00e1 \u00a0obligatorio \u00a0el cumplimiento de \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten2 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares \u00a0del caso concreto, examinar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en el presente tr\u00e1mite y confrontarlas con las \u00a0razones expuestas por el A \u00a0quo \u00a0para negar la solicitud de amparo, se anticipa la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, Froil\u00e1n \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez \u00a0acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite constitucional, ante la \u00a0alegada mora y falta de actividad en la que, considera, incurrieron \u00a0las Fiscal\u00edas 5\u00aa y 54 Especializadas de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0investigaci\u00f3n No. 10861 ED, en la cual est\u00e1 involucrado \u00a0el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 029-0021003, \u00a0ubicado en el Municipio de Sopetr\u00e1n \u2013Antioquia-, frente \u00a0a las medidas cautelares que obran sobre el mismo, estimando que \u00a0\u00e9stas deben levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala las actuaciones de las accionadas en momento \u00a0alguno constituyen vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0reclamadas por la recurrente pues han realizado las diligencias \u00a0pertinentes, de cara a la etapa procesal que se est\u00e1 \u00a0surtiendo, esto es, la probatoria, \u00a0quedando pendiente la de alegaciones \u00a0finales. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0la actuaci\u00f3n que cuestiona el actor, a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo subsidiario, residual y excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se \u00a0halla vigente y en curso, \u00a0y en esa medida, cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, \u00a0que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondr\u00eda \u00a0que todas las decisiones provisionales que se adopten estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un operador \u00a0judicial ajeno a ella, m\u00e1xime cuando, al juez de tutela no le \u00a0es \u00a0dable \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, so \u00a0pena de atentar contra los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, que adelanta la fase probatoria, esto es, est\u00e1 \u00a0recaudando elementos de juicio para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se \u00a0resuelven seg\u00fan el orden de entrada al despacho, el cual s\u00f3lo \u00a0puede alterarse en casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la \u00a0Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el peticionario todav\u00eda tiene a su alcance este \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese \u00a0supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de \u00a0amparo como un mecanismo alternativo o coet\u00e1neo al recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 80 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3061-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097158 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Froil\u00e1n \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}