{"id":39483,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3057-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3057-2018\/","title":{"rendered":"STP3057-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3057-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nicanor \u00a0de Jes\u00fas Cano Rico frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 17 de enero de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de \u00a0Bol\u00edvar as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario n.o \u00a076147310500120170008700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>NICANOR DE \u00a0JES\u00daS CANO RICO solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA que, seg\u00fan dice, fueron \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0promotor que labor\u00f3 para la empresa Efigan S.A. en la Finca \u00a0Formosa, Vereda Gramalote de Ansermanuevo \u2013 Valle del Cauca, en \u00a0el cargo de oficios varios \u00abvaquer\u00eda\u00bb y que el 21 \u00a0de enero de 2016 fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el 7 de marzo de 2015 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, mientras \u00a0\u00abmontaba el caballo y este se fue a un hueco, al levantarse el \u00a0equino [le] patio (sic) la cabeza y el t\u00f3rax\u00bb, suceso \u00a0que le ocasion\u00f3 una \u00abfractura de malar y del hueso \u00a0maxilar superior y de otros huesos, trastorno mental org\u00e1nico \u00a0o sintom\u00e1tico no especificado, episodio depresivo moderado, \u00a0dolor neur\u00f3tico, neurolog\u00eda trig\u00e9mino; H903 \u00a0Hipoacusia neurosensorial bilateral; atrofia de reborde alveolar \u00a0desdentado, dolor cr\u00f3nico intratable y dolor agudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0tutelista que el siniestro fue reportado a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros ARL Positiva; empero, fue despedido sin haber culminado \u00a0sus tratamientos y su calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Efigan S.A., con \u00a0miras a obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, \u00a0quien en sentencia de 12 de septiembre de 2017 no accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en \u00a0auto de 11 de octubre siguiente admiti\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el \u00a0promotor que el 23 de junio de 2017 la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Positiva emiti\u00f3 el dictamen no. 112238 con una \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a012.60%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 26 de mayo de 2016, \u00a0origen de trabajo e incapacidad permanente parcial, determinaci\u00f3n \u00a0que apel\u00f3 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Valle del Cauca, quien a trav\u00e9s del dictamen no. \u00a04527709-4648 de 25 de agosto de 2017 modific\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral en 19.00% y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0el juez de conocimiento y su empleador desconocieron que el accidente \u00a0de trabajo le gener\u00f3 una mengua en su capacidad para trabajar \u00a0y que se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, para su \u00a0efectividad, pretende, seg\u00fan se infiere del escrito inaugural, \u00a0que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el \u00a012 de septiembre \u00a0de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y, en \u00a0consecuencia, se ordene el reintegro al cargo de desempe\u00f1aba, \u00a0el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario establecida en la \u00a0Ley 361 de 19971. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de primera \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en \u00a0contra de la sociedad Efigan S.A., no obstante, est\u00e1 pendiente \u00a0de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, por tanto, le corresponde esperar a que se \u00a0desate el mismo, pues el juez constitucional no puede suplir las \u00a0competencias asignadas a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destac\u00f3 que no se observa la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos \u00a0a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso \u00a0del interesado, al \u00a0haber negado su reintegro y el pago de las prestaciones laborales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n laboral \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0este evento, el actor cuestiona las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso especial de acoso laboral n.o \u00a076147310500120170008700 que adelant\u00f3 contra la sociedad Efigan \u00a0S.A., sosteniendo que debe dejarse sin efecto el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de \u00a0la revisi\u00f3n de la consulta de procesos efectuada en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, tal y como lo refiere el A \u00a0quo, \u00a0se conoce que el proceso del que discrepa el interesado a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso, toda vez que est\u00e1 pendiente de \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la \u00a0sentencia cuestionada3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que el tr\u00e1mite especial laboral a\u00fan \u00a0no ha terminado, de manera que el accionante todav\u00eda \u00a0tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para preservar o recuperar las garant\u00edas supuestamente \u00a0amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelaci\u00f3n y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con lo cual deviene improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan \u00a0no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, 107 y 108, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3057-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a097252 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., primero (1\u00b0) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Nicanor \u00a0de Jes\u00fas Cano Rico frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}