{"id":39479,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3050-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3050-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3050-2018\/","title":{"rendered":"STP3050-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3050-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97123 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 64 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y \u00a0EDISSON \u00a0JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a020 PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes que actuaron dentro del \u00a0proceso penal No. 2016-07758. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0interponen acci\u00f3n de tutela con el fin de que les sean \u00a0amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que, \u00a0dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n N\u00ba 2016-07758, que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n del delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0exponen la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de \u00a0diciembre de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia mediante la \u00a0cual fueron condenados a la pena de 36 meses de prisi\u00f3n como \u00a0coautores responsables del injusto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A esa diligencia compareci\u00f3 el abogado suplente de su defensor \u00a0de confianza, el cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, esa alzada no fue sustentada por el abogado, como quiera que \u00a0\u201cen \u00a0la carpeta obraba un nuevo poder\u201d conferido \u00a0a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, dicen los demandantes, \u201ca \u00a0mi nombre y como no \u00a0recurrente \u00a0sustent\u00e9 (sic) el recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, ejerciendo as\u00ed \u00a0mi (sic) defensa material a la cual por ley tengo derecho, lo \u00a0sustent\u00e9 de manera escrita ante el Honorable Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, luego de haber tenido la \u00a0oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas y dem\u00e1s documentos \u00a0aportados por las partes; con los que el juzgador fundament\u00f3 \u00a0su fallo, los cuales de acuerdo a su interpretaci\u00f3n no fueron \u00a0acordes a la realidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de enero de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cdeclar\u00f3 \u00a0desierto\u201d \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, y \u00a0\u201cconcedi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada para los no apelantes en el efecto suspensivo \u00a0ante el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n fue repartida al Despacho de la Magistrada \u00a0Guerthy Acevedo Romero quien, mediante auto del 30 de enero de 2018 \u00a0se abstuvo de resolver de fondo la apelaci\u00f3n y devolvi\u00f3 \u00a0el diligenciamiento al juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco f\u00e1ctico hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, los \u00a0accionantes acusan a la Corporaci\u00f3n accionada de haber \u00a0incurrido en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d \u00a0pues, si se \u00a0tiene en cuenta que el recurso fue debidamente interpuesto y \u00a0sustentado, omitir su estudio, les cercena injustamente, la \u00a0oportunidad id\u00f3nea con la que contaban para discutir el \u00a0otorgamiento de la rebaja de pena a la que tienen derecho por \u00a0indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima (art. 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicitan que se conceda el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el \u00a0auto proferido el 30 de enero de 2018, para que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u201cresuelva \u00a0de fondo\u201d el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0condenatoria del 19 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que dentro del proceso penal No. 2016-07758 adelantado \u00a0contra IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta carpeta lleg\u00f3 al Despacho el d\u00eda 7 de diciembre de \u00a02016 a efectos de realizar la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y sentencia realizada \u00a0el 19 de diciembre de 2017, conforme a la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0formalizado por los procesados en audiencia concentradas llevadas a \u00a0cabo el d\u00eda 1 de octubre de 2016, ante el Juzgado 30 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, con la \u00a0debida asesor\u00eda de su defensor t\u00e9cnico de confianza Dr. \u00a0Jimmy Alfredo Pepinosa Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el 19 de diciembre de 2017, se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0traslado del art\u00edculo 447 C.P.P. y lectura de sentencia, \u00a0momento en el que la defensa representada por el Dr. Yesid Leonardo \u00a0Pepinosa Valencia, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0de la sentencia de primera instancia, el cual sustentar\u00eda \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 179 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la solicitud de apelaci\u00f3n se descorrieron los t\u00e9rminos \u00a0de la misma para la defensa, culminados se procedi\u00f3 a \u00a0descorrer el de los no apelantes. Por consiguiente, en aras de no \u00a0vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material y debido \u00a0proceso al haberse recibido escrito presentado por los procesados, \u00a0que resultaron ser los mismos respecto de quienes se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0que, mediante auto del 10 de enero de 2018 \u00a0(se anexa), se declar\u00f3 \u00a0desierto la apelaci\u00f3n de la defensa y se concedi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n para los no apelantes, se envi\u00f3 de la carpeta \u00a0al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Penal \u2013Reparto- \u00a0(se anexa). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, en efecto, le correspondi\u00f3 conocer del \u00a0proceso penal adelantado contra L\u00d3PEZ \u00a0LONDO\u00d1O y CELIS RODR\u00cdGUEZ. Sin embargo, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0treinta (30) de enero del a\u00f1o en curso, la suscrita se abstuvo \u00a0de avocar el conocimiento de dicha actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que al revisarla evidenci\u00f3 que el defensor de los procesados \u00a0no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la sentencia condenatoria &#8211; como \u00a0lo admitieron Iv\u00e1n Felipe L\u00f3pez Londo\u00f1o y \u00a0Edisson \u00a0Javier Celis Rodr\u00edguez -, \u00a0al punto que fue declarado desierto el diez (10) del mismo mes y a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante tal declinaci\u00f3n por parte del apelante del recurso \u00a0interpuesto, deviene, no s\u00f3lo, improcedente la concesi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n para los no recurrentes, como lo efectu\u00f3 \u00a0la primera instancia al &#8220;conceder \u00a0para los no apelantes el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo&#8221;, sino \u00a0asumir su conocimiento, pues la sustentaci\u00f3n del apelante \u00a0constituye presupuesto para la intervenci\u00f3n de los que optaron \u00a0por impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al cambio de defensor al que aluden los procesados \u00a0Iv\u00e1n Felipe L\u00f3pez Londo\u00f1o y Edisson Javier Celis \u00a0Rodr\u00edguez, es del caso se\u00f1alar, de una parte, &#8211; como \u00a0les fue informado a aquellos previamente &#8211; \u00a0que no se evidenci\u00f3 en la actuaci\u00f3n cambio de defensor \u00a0y, en ese orden, opera el presupuesto contemplado en el art\u00edculo \u00a0130 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual: &#8220;en \u00a0caso de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la \u00a0defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella&#8221; \u00a0y, de \u00a0otra, que, con independencia de ello, lo cierto es que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no fue sustentado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar la demanda de tutela formulada \u00a0por los prenombrados sentenciados, \u00a0dado que, en su criterio, no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que alegan. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por IV\u00c1N FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y \u00a0EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0solicitan que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, se \u00a0deje \u00a0sin efectos el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0abstuvo de \u201cresolver \u00a0de fondo\u201d el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0condenatoria del 19 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto afirman que, al adoptar esa determinaci\u00f3n, \u00a0la funcionaria accionada incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d \u00a0pues, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n fue debidamente interpuesto y sustentado. \u00a0Por ende, prosiguen, la omisi\u00f3n de su estudio les cercena la \u00a0oportunidad de discutir el otorgamiento de la rebaja de pena a la \u00a0que, aseguran, tienen derecho por indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0(art. 269 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Pues \u00a0bien, frente a tal pretensi\u00f3n resultan pertinentes las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los documentos y registros de audio de las audiencias \u00a0celebradas en el marco del proceso penal No. 2016-07758 que cursa \u00a0contra los aqu\u00ed accionantes, y que fueron remitidos por el \u00a0Juzgado 20 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0llega al conocimiento de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 30 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0como coautores del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 239, 240 \u00a0inciso 2\u00ba y 241 numeral 10\u00ba del C\u00f3digo Penal. Cargos \u00a0que los imputados, debidamente asesorados por su defensor y rodeados \u00a0de las garant\u00edas fundamentales decidieron aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0diligencia, se dispuso la libertad de los procesados por cuanto la \u00a0fiscal\u00eda retir\u00f3 la solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Acto seguido, luego de cuatro oportunidades fallidas, el 10 de \u00a0noviembre de 2017, el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, celebr\u00f3 la respectiva audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0pena y sentencia, en la cual, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por los procesados, \u00a0se\u00f1alando, como fecha para correr el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 el 6 de diciembre \u00a0siguiente, a petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Finalmente, la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia se celebr\u00f3 el 19 de diciembre de 2017. A ella \u00a0comparecieron el defensor de los acusados, la Fiscal\u00eda y el \u00a0Ministerio P\u00fablico. Los procesados no se hicieron presentes. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Agotada la diligencia en menci\u00f3n, el juzgado cognoscente \u00a0profiri\u00f3 fallo contra IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0conden\u00e1ndolos a las penas de 36 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como coautores del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0al tiempo que les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que dispuso librar las respectivas \u00f3rdenes de captura contra \u00a0los prenombrados sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inconforme con esa determinaci\u00f3n el abogado defensor de los \u00a0procesados interpuso recurso de apelaci\u00f3n, manifestando que lo \u00a0sustentar\u00eda dentro del t\u00e9rmino establecido en el \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>f. En vista de lo \u00a0anterior, el juzgado orden\u00f3 correr traslado por el lapso de 5 \u00a0d\u00edas para la debida sustentaci\u00f3n del recurso. Cumplido \u00a0dicho t\u00e9rmino el 27 de diciembre de 2017, la defensa no alleg\u00f3 \u00a0memorial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Acto seguido, se corri\u00f3 traslado para los \u00abno \u00a0apelantes\u00bb, \u00a0t\u00e9rmino dentro del cual, los procesados, mediante sendos \u00a0memoriales de fecha 4 de enero de 2018 sustentaron la impugnaci\u00f3n. \u00a0Para tal efecto, expresaron de manera id\u00e9ntica: \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de manera escrita ante el Honorable \u00a0Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 luego de haber tenido \u00a0la oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencias f\u00edsicas y dem\u00e1s documentos \u00a0aportados por las partes; con los que el juzgador fundamenta su \u00a0fallo, los cuales de acuerdo a su interpretaci\u00f3n no son \u00a0acordes a la realidad procesal, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Honorables \u00a0Magistrados muy respetuosamente les solicito que al momento de \u00a0resolver mi recurso y una vez examinados los documentos en especial \u00a0el memorial suscrito por la v\u00edctima, se dar\u00e1n cuenta de \u00a0manera clara y precisa que la victima de manera libre, consciente y \u00a0voluntaria hace su manifestaci\u00f3n&#8230;. &#8220;que fue indemnizado \u00a0de manera inmediata, esto es al otro d\u00eda de los hechos&#8230;.&#8221;, \u00a0por esta raz\u00f3n considero que tenemos derecho a la rebaja del \u00a075% de la que trata el Articulo 269 del C\u00f3digo Penal, y de \u00a0esta manera obtener una pena inferior a los 36 meses por los que fui \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta de que actualmente me encuentro en libertad deb\u00eda \u00a0entrar conforme lo ordena la ley a verificar si era procedente \u00a0otorgarme el beneficio de alternativa penal de acuerdo a lo plasmado \u00a0en la ley 1709 de 2014 la cual tiene como finalidad la descongesti\u00f3n \u00a0carcelaria y bajo esa perspectiva considero que ten\u00eda derecho \u00a0de manera directa por el Juez de Conocimiento a concederme la \u00a0Suspensi\u00f3n Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena y de \u00a0manera subsidiaria otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria, pues \u00a0cumplo con los requisitos exigidos en la ley, teniendo en cuenta de \u00a0que no cuento con ning\u00fan tipo de antecedente penal, tengo un \u00a0arraigo establecido y no he vuelto a infringir la ley penal, no estoy \u00a0de acuerdo de que dichos subrogados sean conferidos por el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 en \u00a0donde va a demorar 2 o 3 meses para tomar tal decisi\u00f3n la pena \u00a0impuesta no supera los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de acuerdo a \u00a0sus caracter\u00edsticas laborales individuales y familiares \u00a0tendr\u00eda derecho a la concesi\u00f3n de dichos beneficios. En \u00a0este orden de ideas Honorables Magistrados lo que persigo al \u00a0interponer este recurso de apelaci\u00f3n es de que el Juez \u00a0fallador no se olvide de las prebendas que da la ley y sean \u00a0concedidas de manera inmediata, teniendo en cuenta que lo que \u00a0persigue el legislador al momento de proferir la ley 1709 de 2014 es \u00a0evitar que en casos como estos las personas sean privadas de su \u00a0libertad en los centros penitenciarios para que cumplan la pena \u00a0impuesta, pues se est\u00e1 creando un grave problema de \u00edndole \u00a0carcelario a nivel nacional, tenemos derecho a una nueva oportunidad \u00a0de corregir el error cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anteriormente expuesto les pido a los se\u00f1ores Magistrados que \u00a0compongan la Sala revocar la sentencia y como consecuencia de lo \u00a0anterior concederme la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y\/o de manera subsidiaria la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cumplido el \u00a0tr\u00e1mite anterior, el Juzgado cognoscente mediante auto del 10 \u00a0de enero de 2018 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR DESIERTO \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el doctor Yesid \u00a0Leonardo Pepinosa Valencia en calidad de defensor para el momento de \u00a0la apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n adoptada el pasado \u00a0diecinueve (19) de diciembre de 2017, conforme a la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 \u00a0de la ley 1395 de 2010 Y el art\u00edculo 545 de la 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 22 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Conceder para los no apelantes \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR \u00a0a las partes que contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0recurso de Reposici\u00f3n tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a092 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De no \u00a0recurrirse la presente providencia decl\u00e1rese que la misma ha \u00a0quedado en firme. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. Rem\u00edtase las diligencias la Centro de Servicios \u00a0Judiciales para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>i. Arribadas las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Magistrada Ponente se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Las razones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso avocar el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n, de \u00a0no ser porque al revisarla se evidencia que el defensor de Iv\u00e1n \u00a0Felipe L\u00f3pez Londo\u00f1o y Edisson Javier Celis Rodr\u00edguez \u00a0no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de diciembre \u00a0de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, al punto que fue declarado desierto \u00a0mediante decisi\u00f3n del diez (10) de enero del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0no puede dejar de se\u00f1alarse el desacierto en el que incurri\u00f3 \u00a0la Juzgadora al &#8220;conceder para los no apelantes el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo&#8221; ante este Tribunal, \u00a0pues ante la declinaci\u00f3n por parte del apelante del recurso \u00a0interpuesto, deviene improcedente la concesi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n para los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y ante la manifestaci\u00f3n de los procesados Iv\u00e1n Felipe \u00a0L\u00f3pez Londo\u00f1o y Edisson Javier Celis Rodr\u00edguez, \u00a0se advierte que no se evidencia en la actuaci\u00f3n cambio de \u00a0defensor y, en ese orden, seg\u00fan el art\u00edculo 130 de la \u00a0Ley 906 de 2004, &#8220;en caso de mediar conflicto entre las \u00a0peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o \u00a0procesado prevalecen las de aquella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dispone, por Secretar\u00eda, remitir, de forma \u00a0inmediata, el asunto de la referencia al Juzgado Veinte Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esta ciudad, para los fines pertinentes \u00a0e informar lo decidido a las partes e intervinientes. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora bien, aplicados los requisitos \u00a0generales \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala \u00a0encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0atacan la providencia judicial a trav\u00e9s de la cual una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u00abse \u00a0abstuvo\u00bb \u00a0de resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron \u00a0contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la \u00a0cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 los conden\u00f3 como coautores responsables del \u00a0delito de hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0al tiempo que les neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los sustitutos \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de constatarse que es cierto el defecto \u00a0que los demandantes le reprochan a esa actuaci\u00f3n, no cabe duda \u00a0que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra \u00a0aspectos del debido \u00a0proceso, \u00a0que de no ser corregidos, permitir\u00edan la permanencia en el \u00a0tiempo de una situaci\u00f3n contraria a los derechos fundamentales \u00a0que les asisten como procesados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso \u00a0alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al \u00a0excepcional mecanismo de la tutela. Adem\u00e1s, se verifica que \u00a0los actores acudieron \u00a0en un t\u00e9rmino razonable a la presente herramienta \u00a0constitucional, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n censurada \u00a0data del 30 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se configura alguno de los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de determinar la procedencia \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente \u00a0que el \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas \u00a0propias de cada juicio, es decir, cuando \u00abse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) \u00a0se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, \u00a0o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0legalmente, afectando \u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). (Sentencia T-398\/17) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto espec\u00edfico de \u00a0discusi\u00f3n y la necesidad de resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, surge necesario precisar el concepto de la \u00abunidad \u00a0de defensa\u00bb \u00a0y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la corte Constitucional, advierten c\u00f3mo la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica, esto es, la que adelantan \u00a0particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se \u00a0retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, \u00a0aunque, para favorecer la din\u00e1mica de la pretensi\u00f3n \u00a0com\u00fan, es factible que se desarrolle de manera separada, o \u00a0mejor, se faculta que por v\u00edas diferentes el procesado y su \u00a0representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes \u00a0o de manera aut\u00f3noma est\u00e9n habilitados para interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0articulaci\u00f3n no obsta para que, en determinados eventos, deba \u00a0preferirse, dada la naturaleza de la intervenci\u00f3n o sus \u00a0efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un \u00a0ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima \u00a0la voluntad del imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado la Sala:10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra \u00a0la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporaci\u00f3n, \u00a0como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el \u00a0procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como \u00a0tales, tienen poder de postulaci\u00f3n separado y que, en \u00a0consecuencia, como normal general, aqu\u00e9l est\u00e1 obligado \u00a0a sustentar el recurso por \u00e9l interpuesto y, as\u00ed mismo, \u00a0que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace \u00a0extensivo a la impugnaci\u00f3n formulada por el procesado, tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado que para la sustentaci\u00f3n \u00e9ste no \u00a0est\u00e1 atado, indefectiblemente, a la asesor\u00eda o \u00a0coadyuvancia del representante judicial. \u201cEl procesado est\u00e1, \u00a0por disposici\u00f3n de la ley, obligado a sustentar el recurso por \u00a0\u00e9l interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente \u00a0a depender para ella de la asesor\u00eda o coadyuvancia de su \u00a0representante judicial\u201d(auto de julio 7\/99 Rdo 15.956). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, que el \u00a0recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el \u00a0defensor, o por ambos, lo que, por lo dem\u00e1s, corresponde a la \u00a0esencia y raz\u00f3n de ser del contrato de mandato que se celebra, \u00a0precisamente, para que el mandatario o apoderado act\u00fae en \u00a0nombre, representaci\u00f3n y por cuanta del mandante o procesado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la unidad \u00a0inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho \u00a0fundamental a la defensa, \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 \u00a0de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante esta Corte consider\u00f3 que el \u00a0imputado y su defensor integran \u201cuna \u00a0parte \u00fanica articulada que desarrolla una actividad que se \u00a0encamina a estructurar una defensa conjunta, \u00a0con el fin de contrarrestar la acci\u00f3n punitiva estatal, \u00a0haciendo uso del derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer \u00a0incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus \u00a0intereses, con las excepciones que prev\u00e9 la ley procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte \u00a0consider\u00f3 pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 \u00a0de 1996, prove\u00eddo que distingue la labor del abogado defensor \u00a0de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el \u00a0apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al \u00a0igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el \u00a0imputado, como por el designado para representar su defensa. Se\u00f1ala \u00a0la providencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el \u00a0derecho de defensa del procesado es la contenida en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento. Cuando \u00a0el sindicado est\u00e1 presente en el proceso penal, el derecho de \u00a0defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos \u00a0procesales -el procesado y su defensor-, \u00a0quienes gozan \u00a0de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, \u00a0presentar alegaciones, interponer recursos, etc. \u00a0El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente \u00a0coincidente para ambos sujetos, pues en relaci\u00f3n con algunas \u00a0actuaciones, como la indagatoria, la confesi\u00f3n o la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, s\u00f3lo el procesado \u00a0puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su \u00a0defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del \u00a0defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen \u00a0peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 \u00a0C.P.); y en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que fue el apoderado y \u00a0no el representado quien impugn\u00f3 la providencia que se \u00a0controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, \u00a0debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las \u00a0partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, as\u00ed se \u00a0presenten separadamente, comportan la misma defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y \u00a0su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistem\u00e1tica \u00a0acusatoria dispuesta por la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos \u00a0procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la \u00a0figura. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley hacen depender ella de la intervenci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de un defensor, sea este p\u00fablico o de \u00a0confianza, pues, una somera revisi\u00f3n de las normas atinentes \u00a0al caso, permite apreciar que para \u00a0el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de \u00a0postulaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que, como se vio, se \u00a0articulan o complementan la actividad del profesional del derecho \u00a0encargado de asistirlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desde el mismo dise\u00f1o constitucional se otorgan como derechos \u00a0inherentes al sindicado los de (art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica): \u201c\u2026presentar pruebas y controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir \u00a0la mediaci\u00f3n del defensor, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004, rese\u00f1a, entre otras. \u201c\u2026 j) \u00a0Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el cual pueda, si as\u00ed lo desea, por s\u00ed mismo o por \u00a0conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de \u00a0cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios \u00a0coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los \u00a0hechos objeto de debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones \u00a0propias del imputado, rese\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de \u00a0Derechos Humanos \u00a0ratificados por Colombia y que forman parte del \u00a0Bloque de Constitucionalidad, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8\u00b0 de este \u00a0c\u00f3digo, el imputado o procesado, seg\u00fan el caso, \u00a0dispondr\u00e1 de las mismas atribuciones \u00a0asignadas a la defensa \u00a0que resultan compatibles con su condici\u00f3n. En todo caso, de \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con \u00a0las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, \u00a0entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado \u00a0una unidad defensiva, sino que posee bastante autonom\u00eda, en lo \u00a0que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Hechas las precisiones anteriores, resulta palmario para la Corte \u00a0que, en lo que ata\u00f1e al proceso penal que cursa contra IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0el Juzgado \u00a020 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0imparti\u00f3 un tr\u00e1mite errado al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0circunstancia que sin duda alguna vici\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0demandada pues, como pasa a analizarse en detalle, de ella se \u00a0evidencia la estructuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0defecto procedimental, \u00a0que lesion\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de los \u00a0prenombrados sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgado demandado pas\u00f3 por alto el principio de \u00a0\u00abunidad \u00a0de defensa\u00bb \u00a0y \u00a0las posibilidades materiales que ten\u00edan los procesados para \u00a0ejercer su derecho a la doble instancia en el tr\u00e1mite penal. \u00a0As\u00ed, el mencionado despacho omiti\u00f3 correr de manera \u00a0simult\u00e1nea el traslado para sustentar la apelaci\u00f3n a la \u00a0parte recurrente, tanto al defensor como a sus representados, \u00a0olvidando que la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, \u00a0\u00abes \u00a0un sujeto procesal dual, pues se compone de la arista material, que \u00a0ejerce personalmente el procesado, y la asistida o letrada, que \u00a0cumple el abogado titulado e inscrito designado para ese efecto\u00bb \u00a0(SP2648-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conllev\u00f3 a que a los procesados, legos en derecho, \u00a0confiaran razonadamente que el \u201ctraslado \u00a0de no recurrentes\u201d \u00a0que \u00a0les fue corrido, era la oportunidad pertinente para sustentar y \u00a0complementar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por su procurador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n de los procesados fue advertida por el juzgado, que \u00a0en auto del 10 de enero de 2018, seg\u00fan su propio dicho \u00aben \u00a0aras de no vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material \u00a0y debido proceso al haberse recibido escrito presentado por los \u00a0procesados, que resultaron ser los mismos respecto de quienes se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la alzada, persistiendo en que se trataba de sujetos \u00abno \u00a0recurrentes\u00bb, \u00a0al tiempo que declar\u00f3 desierto el recurso que en oportunidad \u00a0formul\u00f3 el defensor a nombre de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se advierte que la cadena de errores se\u00f1alados \u00a0conllev\u00f3 a la afectaci\u00f3n negativa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los acusados, en particular, la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho a la defensa material y el correlato de debido \u00a0proceso que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala TUTELAR\u00c1 el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0de IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ \u00a0y en consecuencia, ordenar\u00e1 DEJAR SIN EFECTOS la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a02016-07758, a partir del tr\u00e1mite \u00a0impartido por el Juzgado \u00a020 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ORDENAR\u00c1 al mencionado juzgado, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) d\u00edas h\u00e1biles contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a correr, \u00a0nuevamente, los traslados del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2017 \u00a0contra IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0atendiendo \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los \u00a0razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0de IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada dentro \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n No. \u00a02016-07758, a partir del tr\u00e1mite \u00a0impartido por el Juzgado \u00a020 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a020 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a correr, nuevamente, los traslados del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de \u00a0diciembre de 2017 contra IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y EDISSON JAVIER CELIS RODR\u00cdGUEZ, \u00a0atendiendo \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los \u00a0razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3050-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97123 \u00a0 Acta \u00a0No. 64 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IV\u00c1N \u00a0FELIPE L\u00d3PEZ LONDO\u00d1O y 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