{"id":39477,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3042-2018\/","title":{"rendered":"STP3042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97229 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala \u00a0a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Jes\u00fas \u00a0Eduardo Lizcano Bejarano, \u00a0Procurador \u00a0232 Judicial I Penal, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de la capital del pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del asunto con la \u00a0radicaci\u00f3n N\u00ba. 11001600002820160031901. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que mediante sentencia proferida el \u00a012 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al \u00a0ciudadano JHON SERNA ROJAS del delito de homicidio agravado, \u00abal \u00a0encontrar acreditada la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0contenida en el art\u00edculo 32 numeral 6 inciso 2 del C.P. \u00a0(leg\u00edtima defensa)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el Procurador 232 Judicial I \u00a0Penal promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, siendo concedida \u00a0la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0Corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s del prove\u00eddo 16 de \u00a0diciembre de la pasada anualidad, dispuso abstenerse de resolver la \u00a0censura vertical propugnada al considerar, entre otras razones, que \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico carece \u00abde \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico en la medida que no se acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n absolutoria le caus\u00f3 \u00a0un agravio real\u00bb, \u00a0sin que indicara \u00abporque \u00a0en este especifico evento existe un juicio de tal magnitud que lo \u00a0legitime para intervenir ante la eventual trasgresi\u00f3n o puesta \u00a0en peligro de bienes jur\u00eddicos ajeno\u00bb \u00a0y sin que tampoco le sea dable \u00abafectar \u00a0el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso\u00bb \u00a0por cuanto sus interpelaciones \u00abno \u00a0pueden apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de las \u00a0partes\u00bb \u00a0(Fiscal\u00eda y defensa), atendiendo su condici\u00f3n de \u00a0interviniente especial al interior de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El libelista \u00a0se duele de la providencia en comento, porque, en su criterio, es \u00a0constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues, seg\u00fan su parecer, desconocieron los preceptos legales y \u00a0constitucionales que facultan a los delegados de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para requerir la absoluci\u00f3n o \u00a0condena de los encausados dada su condici\u00f3n de representantes \u00a0de la sociedad, por lo que, contrario a las argumentaciones de la \u00a0colegiatura tutelada, \u00abel \u00a0Ministerio P\u00fablico s\u00ed puede dirigir su intervenci\u00f3n \u00a0a que la balanza se incline hacia uno de sus extremos (\u2026) no \u00a0por capricho o para soslayar los principios que rigen el sistema \u00a0acusatorio, sino como un colaborador de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0atendiendo \u00a0\u00abel \u00a0inter\u00e9s principal de coadyuvar a que se alcance ideales de \u00a0verdad y justicia.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0solicita (i) le amparen las garant\u00edas judiciales invocadas y, \u00a0en consecuencia; (ii) \u00abse \u00a0anule la decisi\u00f3n del Tribunal accionado de fecha 07 de \u00a0diciembre de 2017 \u00a0(\u2026) \u00a0orden\u00e1ndole (\u2026) resolver de fondo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, por \u00a0quien est\u00e1 legitimado constitucionalmente para ello, como lo \u00a0es el Ministerio P\u00fablico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00danicamente \u00a0fue enviado por la Fiscal\u00eda \u00a0261 Seccional de la Unidad de Vida \u00a0de esta urbe, quien coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n constitucional \u00a0enervada por el delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, indicando que el fallo confutado vulnera \u00a0los derechos fundamentales del tutelante, \u00a0ya que por expreso mandato constitucional, el Representante \u00a0de la sociedad \u00a0se encuentra legitimado para promover los recursos ordinarios legales \u00a0contra las determinaciones proferidas por los funcionarios \u00a0judiciales, en tanto dicha facultad \u00abno \u00a0est\u00e1 vedada para ninguno de los sujetos procesales cuya \u00a0calidad efectivamente tiene en este caso el accionante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: De la legitimidad de los Delegados del \u00a0Ministerio P\u00fablico para promover acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como \u00a0quiera que en el presente asunto, el accionamiento fue promovido por \u00a0el Procurador 232 Judicial I Penal, la Sala estima necesario \u00a0establecer, como punto de partida, si el mencionado servidor p\u00fablico \u00a0tiene legitimidad para censurar por este especial mecanismo la \u00a0decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Al respecto, ha de indicarse, que de conformidad con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, los agentes del Ministerio \u00a0P\u00fablico est\u00e1n legitimados, no s\u00f3lo para \u00a0intervenir en el procedimiento de tutela, sino tambi\u00e9n para \u00a0actuar en calidad de demandantes, e incluso para impugnar las \u00a0decisiones que se adopten, aun cuando no hayan sido quienes \u00a0directamente hayan promovido la acci\u00f3n. Frente al particular, \u00a0ha explicado la referida Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n no s\u00f3lo otorg\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n un ampl\u00edsimo conjunto de \u00a0competencias, sino tambi\u00e9n la posibilidad de ejercerlas a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de las acciones que \u00a0considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del \u00a0debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden \u00a0interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para \u00a0proteger los derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico, no \u00a0existe raz\u00f3n constitucional para que no pueda hacerlo a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera la Sala que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n o sus agentes est\u00e1n legitimados para interponer \u00a0acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de \u00a0sus funciones constitucionales en protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general, del patrimonio p\u00fablico y de los intereses de la \u00a0sociedad. \u00a0(CC \u00a0T-293\/13). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Aclarado \u00a0el punto anterior, entrar\u00e1 entonces la Sala a resolver la \u00a0queja constitucional formulada por el Procurador 232 Judicial I \u00a0Penal, en contra de la providencia proferida el 6 de diciembre de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, se advierte que el problema jur\u00eddico se contrae \u00a0en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al abstenerse de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n deprecado por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, contra la sentencia de primer grado \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, lesion\u00f3 o no sus derechos \u00a0fundamentales, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 \u00a0los postulados normativos y constitucionales que facultan a los \u00a0representantes de la sociedad para objetar las determinaciones \u00a0dictadas por los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Estudiada la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un \u00a0juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n demandada arguy\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado se tiene que el Ministerio P\u00fablico (recurrente) \u00a0inici\u00f3 su participaci\u00f3n en este proceso a partir de la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 30 de enero de 2017 en la siguiente fecha, esto es, 27 de \u00a0febrero siguiente se culmin\u00f3 la fase probatoria, presenta \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y posteriormente, el juez de instancia \u00a0emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio. Es de \u00a0advertir que esta \u00faltima audiencia solo compareci\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, la defensa, la apoderada de la v\u00edctima y el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El tema de \u00a0alzada que propone en esta ocasi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico \u00a0se contrae netamente a tema de valoraci\u00f3n probatoria en el \u00a0sentido de que a su juicio, no se prob\u00f3 la causal de ausencia \u00a0de responsabilidad de la legitima defensa por ende e actuar \u00a0desplegado por el procesado se adecuaba objetivamente al delito de \u00a0homicidio agravado, atendiendo los art\u00edculos 103 y 104 \u00a0numerales 1 y 4 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho \u00a0anteriormente se advierte una participaci\u00f3n activa del \u00a0Ministerio P\u00fablico en estas diligencias, que en principio le \u00a0dar\u00edan legitimidad para recurrir la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, no obstante, salta a la vista la ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en la medida que no se acredit\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera la decisi\u00f3n absolutoria le caus\u00f3 agravio real, \u00a0tampoco en su escrito de apelaci\u00f3n el Procurador Judicial \u00a0indica expresamente porqu\u00e9 en este especifico evento, existe \u00a0un perjuicio de tal magnitud de cara a los intereses que representa, \u00a0que lo legitime para intervenir ante la eventual transgresi\u00f3n \u00a0o puesta en peligro de bienes jur\u00eddicos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el ejercicio de la acci\u00f3n penal constitucionalmente \u00a0se halla adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0quien act\u00faa por medio de sus delegados; por tanto, en este \u00a0caso no puede perderse de vista la postura asumida por la Fiscal\u00eda \u00a0261 Seccional, en el entendido que mostr\u00f3 su conformidad con \u00a0la providencia absolutoria por cuanto no present\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n en contra del referido fallo, situaci\u00f3n \u00a0que dejaba sin inter\u00e9s al recurrente (Ministerio P\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0precepto, si bien constitucional y legalmente es v\u00e1lida la \u00a0participaci\u00f3n de Procurador Judicial en el sistema penal \u00a0acusatorio, lo cierto es que su funci\u00f3n debe desplegarla sin \u00a0afectar el equilibrio que debe prevalecer dentro del proceso en el \u00a0entendido que este se lleva a cabo por la dial\u00e9ctica de dos \u00a0partes, entendi\u00e9ndose contrarios que asumen el debate en \u00a0igualdad de condiciones (Fiscal\u00eda y defensa). Por ello sus \u00a0intervenciones \u2013las del Ministerio P\u00fablico- no pueden \u00a0apuntar a que la balanza se incline en pro o en contra de alguno de \u00a0esas parcialidades en contenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed toda vez que, se reitera, el ente investigador aval\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo por cuanto mostr\u00f3 su conformidad \u00a0con la sentencia que as\u00ed lo dispuso la cual no recurri\u00f3 \u00a0en el momento procesal oportuno, a pesar de conocer que en el proceso \u00a0se hab\u00eda dictado sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el Procurador Judicial no acredito una evidente lesi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n a la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia absolutoria. De lo expuesto, deriva incontrastable que el \u00a0Ministerio carec\u00eda de legitimidad o inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para apelar la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0permitiendo que la decisi\u00f3n censurada sea respetable por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0la interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, \u00a0as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no puede controvertirse \u00a0en el marco de este especial mecanismo, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como \u00a0se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la elucidaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido, m\u00e1xime cuando, como \u00a0en el caso presente, la determinaci\u00f3n censurada se encuentra \u00a0en sinton\u00eda con los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional que, referente a la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico en el proceso penal, se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Las consideraciones que preceden permiten a la Corte concluir que \u00a0el Ministerio p\u00fablico es a la vez un interviniente \u201cprincipal\u201d \u00a0y \u201cdiscreto\u201d del proceso penal. \u00a0Lo primero por cuanto desde la Constituci\u00f3n le ha sido \u00a0reconocida una funci\u00f3n de doble cariz consistente en velar por \u00a0el respeto de los intereses de la sociedad, as\u00ed como de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. \u00a0Lo segundo, porque su participaci\u00f3n debe someterse a los \u00a0condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la \u00a0jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o \u00a0tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de \u00a0armas y el car\u00e1cter adversarial del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso \u00a0cumplimiento de la legalidad, as\u00ed como la procura de los fines \u00a0para los cuales desde tiempo atr\u00e1s se le ha instituido como \u00a0interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o \u00a0en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el \u00a0despliegue de una actuaci\u00f3n objetiva que en definitiva mejore \u00a0las condiciones para que en el proceso se alcance una decisi\u00f3n \u00a0justa y conforme a Derecho. (CC C \u00a0-144\/10). \u00a0<\/p>\n<p>12. Consideraci\u00f3n \u00a0que en igual sentido, ha sido adoptada por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico dentro del \u00a0proceso penal, la Corte ha trazado unos lineamientos, conforme con \u00a0los cuales, no obstante que el sistema procesal de la Ley 906 del \u00a02004 establece un juicio que se adelanta entre adversarios (defensa y \u00a0Fiscal\u00eda), dentro del cual se muestra extra\u00f1a la \u00a0participaci\u00f3n de ese tercero, se habilita esa presencia en \u00a0atenci\u00f3n a intereses superiores, por cuanto por mandato \u00a0constitucional, como representante de la sociedad, tiene a cargo la \u00a0defensa del orden jur\u00eddico y las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0respeto a ese mandato constitucional no obsta para se\u00f1alar que \u00a0esa intervenci\u00f3n debe ser ejercida con respeto irrestricto de \u00a0otros derechos, como el debido proceso que comporta, entre otros \u00a0aspectos, que el mismo debe desarrollarse conforme a los postulados \u00a0de igualdad de armas entre la Fiscal\u00eda y la defensa y que, en \u00a0principio, solo estas se encuentran habilitadas, por ejemplo, para \u00a0aportar las pruebas que han de llevar el conocimiento de los hechos \u00a0al juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda debe \u00a0ce\u00f1irse al respeto de esas reglas propias de un proceso como \u00a0es debido, sin \u00a0que, por tanto, en el ejercicio de sus funciones le est\u00e9 \u00a0permitido que supla las tareas que son exclusivas y excluyentes de \u00a0las partes, \u00a0pues, admitir tal supuesto, comportar\u00eda facultarla para \u00a0desequilibrar la balanza en beneficio de una con el correlativo \u00a0perjuicio de la otra.\u201d (CSJ SP 30 Abr, 2014. Rad. 41534). \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, \u00a0argumentos como los presentados por la parte demandante son \u00a0incompatibles con esta acci\u00f3n constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del fallador natural y las \u00a0formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0se olvide que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Todo \u00a0lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por doctor \u00a0Jes\u00fas \u00a0Eduardo Lizcano Bejarano, \u00a0Procurador \u00a0232 Judicial I Penal, \u00a0con base en los motivos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97229 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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