{"id":39475,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3039-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3039-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3039-2018\/","title":{"rendered":"STP3039-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 68. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ ROJAS, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 25 de enero \u00a0cursante por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0as\u00ed como la Direcci\u00f3n \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, \u00a0ambos de la aludida ciudad, tr\u00e1mite al cual se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del INPEC, \u00a0todos de la capital del Departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sucesos que \u00a0determinaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes presentados por los \u00a0accionados y vinculados, \u00a0fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0actor que solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le concediera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; sin embargo, el Juzgado Ejecutor no han (sic) dado \u00a0respuesta de fondo de la solicitud \u201cy se encuentra en el limbo, \u00a0sin saber cu\u00e1ndo sea solucionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se \u00a0revise su caso y se ordene al Juez Penitenciario que a la mayor \u00a0brevedad posible resuelva de fondo y favorable la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informa que revis\u00f3 el \u00a0software de gesti\u00f3n SIGLO XXI y la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, por lo que pudo constatar que la vigilancia de la pena \u00a0impuesta al interno quejoso en el proceso radicado \u00a041001-60-00-716-2016-01344-00 est\u00e1 a cargo del Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, causa \u00a0en la que se encuentra \u201cREQUERIDO PARA PURGAR LA PENA\u201d, \u00a0debido a que en decisi\u00f3n del 19 de abril pasado ese despacho \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0Carcelaria de Neiva reclama negar por improcedente el amparo respecto \u00a0a esa entidad y en raz\u00f3n de ello se le desvincule, toda vez \u00a0que la pretensi\u00f3n del petente para que se le conceda la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria no hace parte de las competencias \u00a0conferidas al INPEC, pues la misma se encuentra reservada al poder \u00a0judicial a trav\u00e9s de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0explica [que] se ha limitado a vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0de 9 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 9 Penal \u00a0Municipal de Neiva al quejoso en el radicado 2016-01344, por hurto \u00a0calificado agravado, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria prevista en el art\u00edculo 38 G \u00a0del CP; por ello, el 19 de noviembre pasado resolvi\u00f3 revocarle \u00a0el beneficio por cuanto el penado cometi\u00f3 otro delito contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico y se encuentra privado de la libertad \u00a0desde esa fecha en la c\u00e1rcel de esta ciudad, dentro del \u00a0radicado No. 2017-00311. As\u00ed mismo, informa que el 2 de \u00a0noviembre pasado neg\u00f3 darle el tr\u00e1mite por improcedente \u00a0a [la] solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que present\u00f3 \u00a0el penado; empero, orden\u00f3 remitirla al Juzgado 3 de esa \u00a0especialidad, pues ese despacho controla y vigila la pena dentro del \u00a0radicado 2017-00311, lo que hizo mediante oficio 21001-17 de la misma \u00a0fecha para que se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva vigila la sanci\u00f3n impuesta a Sergio Andr\u00e9s \u00a0Narv\u00e1ez Rojas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, \u00a0de 20 meses de prisi\u00f3n, como responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado. Aduce que en auto del 23 de enero hoga\u00f1o \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por el \u00a0penado en el radicado 41001-60-00-716-2017-00311, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 38G del C.P., acompa\u00f1ado de un mecanismo de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia referenciada, deneg\u00f3 la dispensa \u00a0constitucional solicitada por el actor, tras \u00a0constatar la estructuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado, \u00a0pues, el titular del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante prove\u00eddo del \u00a02 de noviembre de 2017, remiti\u00f3 la postulaci\u00f3n del \u00a0ciudadano SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ ROJAS \u00a0con destino a su hom\u00f3loga Tercera, atendiendo a que el \u00a0condenado se encontraba a disposici\u00f3n de esta \u00faltima, \u00a0dependencia judicial que el 23 de enero cursante resolvi\u00f3 su \u00a0pedimento, otorgando la concesi\u00f3n del beneficio sustitutivo \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue interpuesta por el accionante, quien se abstuvo de manifestar sus \u00a0inconformidades frente fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta \u00a0Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la objeci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Penal del Distrito Judicial de Neiva, de la \u00a0cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dispone el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el apartado 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La censura \u00a0constitucional se eleva, en este caso, en relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta tardanza en que ha incurrido el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al resolver la solicitud \u00a0deprecada por el penado SERGIO ANDR\u00c9S NARV\u00c1EZ ROJAS \u00a0dirigido a que se le confiera la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0cuanto, supuestamente, han trascurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas \u00a0desde el momento en que requiri\u00f3 el otorgamiento del aludido \u00a0beneficio, sin que hasta la fecha haya obtenido la definici\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los \u00a0cuales se presentan requerimientos al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, buscando \u00a0el correspondiente impulso, \u00a0\u00e9stos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso, en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por tanto, su \u00a0ejercicio est\u00e1 regulado por las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra \u00a0soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC \u00a0T-377-2000 y CSJ STP629-2016). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, acontece que, tal y como acertadamente lo indic\u00f3 \u00a0el a-quo, al verificar los elementos de prueba allegados al \u00a0expediente, se evidencia que si bien el despacho tutelado, recibi\u00f3, \u00a0en principio, la postulaci\u00f3n sustitutiva del demandante, lo \u00a0cierto es que mediante providencia del 2 de noviembre de la pasada \u00a0anualidad5 \u00a0dispuso remitir, de manera inmediata, el referido pedimento con \u00a0destino al Juzgado Tercero hom\u00f3logo \u00a0de la capital del departamento del Huila, al establecer que dicha \u00a0judicatura es la competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0la misma, por ser la dependencia que vigila su condena, determinaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente comunicada al interesado6. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Posteriormente, el \u00faltimo fallador en comento, a trav\u00e9s \u00a0del auto 23 de enero del a\u00f1o7 \u00a0decret\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio pretendido, decisi\u00f3n \u00a0que actualmente se encuentra surtiendo el respectivo tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n, seg\u00fan el informe rendido por dicha \u00a0agencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas, ser\u00eda del caso entrar a determinar la \u00a0viabilidad de la queja frente al derecho al \u00a0debido proceso propugnado por el accionante, \u00a0de no ser porque se percibe que la presunta omisi\u00f3n que \u00a0generaba la lesi\u00f3n de su garant\u00eda fundamental \u00a0finalmente ha sido conjurada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien accedi\u00f3 al \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria requerida por el se\u00f1or \u00a0NARV\u00c1EZ \u00a0ROJAS \u00a0en el curso de este accionamiento, configur\u00e1ndose de esa \u00a0manera la situaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina \u00a0denominan hecho \u00a0superado \u00a0y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir \u00a0\u00f3rdenes espec\u00edficas, dada la carencia actual de objeto \u00a0(CC T-026\/99). Recu\u00e9rdese que la demanda fue presentada el 5 \u00a0de enero cursante8 \u00a0y el auto mediante el cual se concedi\u00f3 el beneficio al \u00a0tutelante se dict\u00f3 el d\u00eda 23 del igual mes y a\u00f1o9. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, si la petici\u00f3n de amparo tiene por \u00a0finalidad la defensa efectiva de las prerrogativas constitucionales \u00a0vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de \u00a0los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que \u00a0se denuncia como transgresora de los mismos, ha cesado, situaci\u00f3n \u00a0ante la cual la protecci\u00f3n constitucional no tiene cabida, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte ha advertido que si antes o durante el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos \u00a0por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de objeto \u00a0pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que para la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez10. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las anteriores precisiones conducen a concluir que en relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n que el demandante echaba de menos, de la \u00a0manera en que fue rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo \u00a0constitucional se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0el cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ello, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier \u00a0pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 21 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 43 y 44 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-542\/06. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-540\/07. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3039-2018 \u00a0 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