{"id":39474,"date":"2023-09-13T21:48:19","date_gmt":"2023-09-13T21:48:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3038-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:19","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:19","slug":"stp3038-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3038-2018\/","title":{"rendered":"STP3038-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3038-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96859. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se procede a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN \u00a0DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante el cual deneg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por medio del mecanismo constitucional de acci\u00f3n de tutela, el \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N \u00a0SAENZ (sic), indic\u00f3 que en contra de su prohijado se tramita \u00a0indagaci\u00f3n por parte de la FISCAL\u00cdA SEGUNDA SECCIONAL \u00a0DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0seguidamente el libelista que el se\u00f1or MERCH\u00c1N SAENZ \u00a0(sic), solicit\u00f3, ante la Fiscal\u00eda que adelanta las \u00a0pesquisas, copia de la denuncia que fuera radicada en su contra, con \u00a0el fin de tener conocimiento de los hechos que regentan la actuaci\u00f3n \u00a0y poder as\u00ed adelantar su defensa, petitoria que fue denegada \u00a0por el Fiscal de la Causa aduciendo que era potestad dar a conocer \u00a0tal informaci\u00f3n o no, pues apenas hasta la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tendr\u00eda el correlativo \u00a0de hacerlo; dicha petici\u00f3n, seg\u00fan narr\u00f3 el \u00a0memorialista, fue reiterada, bajo el argumento de la inexistente \u00a0reserva, pues tan s\u00f3lo se deprecaba la denuncia, que no los \u00a0elementos de prueba, corriendo la misma suerte esta \u00faltima \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, consider\u00f3 vulnerados el actor sus derechos \u00a0fundamentales, bajo el entendido que la defensa puede ser desplegada \u00a0desde estadios pre procesales, constituyendo la negativa esgrimida \u00a0por el Agente Persecutor una cortapisa a tal preeminencia, por lo que \u00a0bog\u00f3 por su protecci\u00f3n, orden\u00e1ndose al Fiscal \u00a0accionado entregar copia de la denuncia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0interesado, tras estimar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A pesar de no tener l\u00edmite temporal el derecho de defensa, es \u00a0decir, que puede activarse \u00abdesde \u00a0el estadio preprocesal de la indagaci\u00f3n\u00bb, \u00a0donde el sujeto pasivo de la misma \u00abcontar\u00e1 \u00a0con la posibilidad de designar un abogado para que gestione sus \u00a0intereses, ostentar\u00e1 la prerrogativa de guardar silencio, o \u00a0bien de contar con la presencia de un abogado en caso de un \u00a0interrogatorio a \u00a0(sic) indiciado, \u00a0podr\u00e1 adem\u00e1s gestionar la recolecci\u00f3n de \u00a0pruebas, as\u00ed como acudir al juez de control de garant\u00edas \u00a0para que vele por la efectividad de sus derechos, o bien realizar \u00a0todas las acciones de similar jaez a las anotadas\u00bb, \u00a0ello \u00abno \u00a0se traduce en que se puedan omitir las etapas procesales propias del \u00a0sistema penal, las que se encuentran plenamente delimitadas en la Ley \u00a0906 de 2004 y frente a estas deber\u00e1n atenerse las partes en \u00a0contienda para ejercitar sus actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por tanto, el a quo consider\u00f3 acertada la posici\u00f3n del \u00a0Fiscal accionado, \u00abbajo \u00a0el entendido que el mismo no cuenta con la obligaci\u00f3n de \u00a0descubrir los elementos materiales o la informaci\u00f3n con la que \u00a0cuenta en la etapa procesal en la que se encuentra el incipiente \u00a0proceso, si es que llamarlo proceso fuera correcto, ya que tal \u00a0correlativo acaecer\u00e1 apenas en la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues, seg\u00fan el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, \u00aben \u00a0el momento de la imputaci\u00f3n, el Fiscal no cuenta con la \u00a0obligaci\u00f3n de ofrecer los elementos o la informaci\u00f3n \u00a0obrante en la investigaci\u00f3n, por lo que mucho menos tendr\u00e1 \u00a0dicha carga con antelaci\u00f3n a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El doctor C\u00e9sar \u00a0Augusto Castillo Taborda, \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se \u00a0apart\u00f3, \u00abal \u00a0menos parcialmente\u00bb, \u00a0de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n a la cual \u00a0pertenece, tras argumentar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es absolutamente cierto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 obligada, ni siquiera en la imputaci\u00f3n, a \u00a0descubrir elementos materiales de prueba. Sin embargo, la denuncia no \u00a0es per \u00a0se \u00a0un elemento material probatorio, sino el instrumento procesal a \u00a0trav\u00e9s del cual las personas pueden dar a conocer la noticia \u00a0criminal. \u00a0A \u00a0partir de ella \u00a0\u00abla Fiscal\u00eda empieza a desplegar la actividad \u00a0investigativa tendiente a establecer si se infringi\u00f3 la ley \u00a0penal, qui\u00e9n o qui\u00e9nes pueden ser autores o part\u00edcipes \u00a0y c\u00f3mo revestir de sustento probatorio la hip\u00f3tesis \u00a0investigativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por tanto, bajo el principio de igualdad de armas, que hace parte del \u00a0sistema penal acusatorio, \u00abal \u00a0indiciado que ha tenido conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar se le debe suministrar la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para que pueda defenderse tempranamente, siempre que no est\u00e9 \u00a0sometida a reserva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que \u00abnegar \u00a0el acceso indiscriminado y sin fundamento distinto a que la fase de \u00a0indagaci\u00f3n previa es reservada y que la ley no obliga a la \u00a0Fiscal\u00eda a suministrar ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n \u00a0al indiciado, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso\u00bb. \u00a0Sustent\u00f3 su posici\u00f3n en el precedente judicial CC \u00a0T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por el accionante, quien manifest\u00f3 que no \u00a0existe coherencia entre la solicitud de tutela y la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, por cuanto el a quo y el ente accionado confundieron los \u00a0conceptos de derecho de defensa con reserva de ley, debido a que el \u00a0sujeto pasivo de la indagaci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1 \u00a0solicitando la \u00abdenuncia \u00a0inicial\u00bb, \u00a0pero no el descubrimiento probatorio, a efectos de conocer \u00absiquiera \u00a0las razones o los hechos que dan lugar al inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0penal (\u2026), toda vez que a la fecha est\u00e1 siendo \u00a0investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, adujo que el fallador de primer grado desconoci\u00f3 \u00a0el pronunciamiento CC C-127-2011, porque \u00abes \u00a0a partir del conocimiento de una investigaci\u00f3n penal que se \u00a0tiene derecho a la defensa y conocer los motivos por los cuales \u00a0inicia un proceso penal, y no desde la etapa de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, el recurrente expres\u00f3 que la autoridad p\u00fablica \u00a0s\u00f3lo tendr\u00e1 la posibilidad de negar el acceso a los \u00a0documentos o diligencias cuando quiera que las mismas \u00ablesione[n] \u00a0derechos de terceros o la intimidad de las personas (\u2026) y \u00a0esencialmente, justifiquen la reserva de la informaci\u00f3n a \u00a0partir de la Constituci\u00f3n o la Ley (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae \u00a0en determinar si la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada \u00a0(Caldas), al negarle a JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ \u00a0copia de la \u00abdenuncia \u00a0penal\u00bb \u00a0interpuesta en su contra, por la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de lavado \u00a0de activos, \u00a0lesion\u00f3 o no su derecho a la defensa y debido proceso, en \u00a0atenci\u00f3n a que, seg\u00fan su criterio, en virtud del \u00a0principio de la igualdad de armas, propio del sistema procesal penal \u00a0acusatorio, le es permitido acceder a dicho documento desde la fase \u00a0pre procesal, en aras de conocer \u00a0\u00absiquiera \u00a0las razones o los hechos que dan lugar al inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0penal (\u2026), toda vez que a la fecha est\u00e1 siendo \u00a0investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con el prop\u00f3sito de definir el dilema planteado, se estima \u00a0necesario abordar los siguientes t\u00f3picos: (i) la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la denuncia en materia penal; (ii) la temporalidad \u00a0del derecho de defensa en el sistema \u00a0de procedimiento penal con tendencia acusatoria; \u00a0y (iii) el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la denuncia en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0denuncia en materia penal es una manifestaci\u00f3n de noci\u00f3n \u00a0mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracci\u00f3n, \u00a0pone en consideraci\u00f3n del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n \u00a0un hecho presuntamente delictivo, con expresi\u00f3n detallada de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez \u00a0que representa la activaci\u00f3n de un medio para acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando concurren la calidad de \u00a0ofendido y denunciante, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el \u00a0ejercicio de una obligaci\u00f3n legal y social de darle a conocer \u00a0a la autoridad tales sucesos (CC C-1177-2005). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Se trata de un acto constitutivo \u00a0y propulsor de \u00a0la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acci\u00f3n \u00a0penal -la Fiscal\u00eda- a ejercerla con el prop\u00f3sito de \u00a0investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho aparentemente punible \u00a0que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos \u00a0superiores previstos en los art\u00edculos 6\u00b0 (responsabilidad \u00a0por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n de funciones de los \u00a0servidores p\u00fablicos); 123 (la vinculaci\u00f3n de los \u00a0servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n, la Ley y el \u00a0reglamento); 228 (el car\u00e1cter p\u00fablico y permanente de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia); 229 (el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia); y, particularmente, del 250 \u00a0Superior que contempla el car\u00e1cter obligatorio en el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal1. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adicionalmente, un acto formal \u00a0en \u00a0el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una \u00a0m\u00ednima carga para su autor en cuanto exige (i) \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0verbal o escrita ante una autoridad p\u00fablica; (ii) \u00a0el \u00a0apremio del juramento; (iii) \u00a0que \u00a0recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv) \u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n del autor de la denuncia; (iv) \u00a0la \u00a0constancia acerca del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n; \u00a0(vi) \u00a0suficiente \u00a0motivaci\u00f3n, en el sentido que contenga una relaci\u00f3n \u00a0clara de los hechos \u00a0que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros \u00a0para la investigaci\u00f3n; (vii) \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n, si es del caso, acerca de si los hechos han \u00a0sido puestos en conocimiento de otro funcionario (CC C-1177-2005). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese sentido, la denuncia es un acto debido, \u00a0en cuanto involucra el ejercicio de un deber jur\u00eddico (Art. \u00a095.7 CP), del cual es titular la persona o el servidor p\u00fablico \u00a0que tuviere conocimiento de la comisi\u00f3n de un posible delito \u00a0que deba investigarse de oficio. Las causas para exonerarse de este \u00a0deber jur\u00eddico est\u00e1n previstas en la propia ley y \u00a0constituyen un desarrollo de las salvaguardias constitucionales \u00a0establecidas en los art\u00edculos 33 y 74 relativas al derecho a \u00a0la no autoincriminaci\u00f3n, as\u00ed como a la inviolabilidad \u00a0del secreto profesional2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El acto de denuncia tiene car\u00e1cter informativo, \u00a0pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de \u00a0investigar, la perpetraci\u00f3n de una conducta presumiblemente \u00a0delictuosa, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se realiz\u00f3 y de los presuntos autores o \u00a0part\u00edcipes, si fueren conocidos por el denunciante. No \u00a0constituye fundamento de la imputaci\u00f3n, ni del grado de \u00a0participaci\u00f3n, o de ejecuci\u00f3n del hecho, careciendo, \u00a0en s\u00ed misma, de \u00a0valor probatorio (CC \u00a0C-1177-2005). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, \u00a0ni \u00a0comporta la posibilidad de retractaci\u00f3n en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza p\u00fablica de los intereses jur\u00eddicos que se \u00a0encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los \u00a0mismos por el denunciante. Aunque constituye el pilar de la acci\u00f3n \u00a0penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto \u00a0procesal \u00a0que se agota con su presentaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, \u00a0surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario \u00a0competente, e ingresando el asunto al \u00e1mbito de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica regida por los atributos que le imprime el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta3. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed, de los caracteres que el derecho procesal imprime al acto \u00a0de denuncia, se derivan unos par\u00e1metros que permiten al \u00a0funcionario judicial discernir en su momento, si se encuentra frente \u00a0a una denuncia que responde a las exigencias de una declaraci\u00f3n \u00a0de conocimiento con potencialidad para movilizar el \u00f3rgano de \u00a0investigaci\u00f3n, o ante una manifestaci\u00f3n que no alcanza \u00a0tal categor\u00eda (CC C-1177-2005). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es, \u00a0no constituye un elemento material probatorio o evidencia f\u00edsica, \u00a0habida cuenta que, adem\u00e1s de no estar consagrada como tal en \u00a0el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, del Libro II de la \u00a0Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per \u00a0se \u00a0la presunta comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita, con \u00a0indicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que se realiz\u00f3, as\u00ed como de los presuntos autores o \u00a0part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n obedece a que, si bien es cierto, la \u00a0notitia \u00a0criminis \u00a0est\u00e1 robustecida de varias formalidades (canon 69 ib\u00eddem), \u00a0tambi\u00e9n lo es que posee una caracter\u00edstica \u00a0eminentemente informativa, \u00a0la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, \u00a0frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que condensa, no est\u00e1 \u00a0sujeta a reserva, pues nadie \u00a0m\u00e1s interesado que la persona involucrada en las pesquisas en \u00a0demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se \u00a0investigan, en virtud de la necesaria \u00a0participaci\u00f3n del indiciado \u00a0dentro \u00a0de las diligencias penales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento CSJ \u00a0SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifest\u00f3 \u00a0que, por \u00a0motivos de lealtad, igualdad de armas y garant\u00eda del derecho \u00a0de defensa, el \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal est\u00e1 \u00a0en el deber de informar \u00a0al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de \u00a0ese asunto preprocesal, -sin \u00a0que ello se extienda a la comunicaci\u00f3n de las labores \u00a0investigativas que la Fiscal\u00eda pretende realizar, por razones \u00a0obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa \u00a0que las caracteriza-, \u00a0circunstancia que se presenta en este asunto, \u00a0en atenci\u00f3n a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la \u00a0existencia de la indagaci\u00f3n preliminar en su contra y el \u00a0fiscal accionado no desminti\u00f3 dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0temporalidad del derecho de defensa en el sistema \u00a0de procedimiento penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004, el legislador \u00a0fij\u00f3 las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho \u00a0de defensa. Esta norma, en su inciso 1\u00ba, estableci\u00f3 \u00a0textualmente lo siguiente: \u00abEn \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, una \u00a0vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que se aplica a: \u00a0(\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Empero, la limitaci\u00f3n dispuesta en la frase subrayada para \u00a0ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la \u00a0imputaci\u00f3n, fue demandada por inconstitucional ante la Corte \u00a0Constitucional, quien, en sentencia C-799-2005, declar\u00f3 su \u00a0exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0determin\u00f3 los alcances del derecho de defensa en el \u00e1mbito \u00a0penal y defini\u00f3 su conexi\u00f3n frente a la materializaci\u00f3n \u00a0del valor de justicia5. \u00a0Bajo estas condiciones, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, evidencia esta Corte que ni en la Constituci\u00f3n ni en los \u00a0tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un \u00a0l\u00edmite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como \u00a0se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese \u00a0contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal \u00a0(\u2026). Por \u00a0consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde \u00a0que se tiene conocimiento que \u00a0cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando \u00a0finalice dicho proceso. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Conforme a la esbozada aserci\u00f3n, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la norma \u00a0de normas acudi\u00f3 \u00a0a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior \u00a0sistema de investigaci\u00f3n penal para el desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, transcribi\u00f3 algunos apartes de \u00a0la sentencia C-150-1993, as\u00ed como de la C-412-1993, y \u00a0concluy\u00f36: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La correcta interpretaci\u00f3n Constitucional del derecho de \u00a0defensa implica que este no tiene un l\u00edmite temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si no existiera desde el inicio de la investigaci\u00f3n esta \u00a0proporcionalidad basada en el derecho de defensa, f\u00e1cilmente \u00a0la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a \u00a0condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo \u00a0investiga. Raz\u00f3n por la cual, existir\u00eda una clara \u00a0violaci\u00f3n al derecho de igualdad y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento \u00a0Constitucional el nombre que jur\u00eddicamente se le otorgue a una \u00a0persona al interior de una investigaci\u00f3n o de un proceso \u00a0penal. \u00a0Lo trascendente ac\u00e1, es que a dicha persona no se le \u00a0apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de \u00a0defensa, \u00a0pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del \u00a0ejercicio constitucional ha (sic) \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte \u00a0de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo \u00a0anterior, por cuanto nadie m\u00e1s interesada que la persona \u00a0sujeta de investigaci\u00f3n en demostrar que no \u00a0debe ser ni siquiera imputada \u00a0de los delitos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En conclusi\u00f3n, no permitir que la persona ejerza su derecho de \u00a0defensa desde que se inicia una investigaci\u00f3n en su contra, \u00a0tenga \u00e9sta el car\u00e1cter de pre- procesal o procesal, es \u00a0potenciar los poderes investigativos del Estado sin raz\u00f3n \u00a0Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la \u00a0persona investigada. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justific\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n incluyente \u00a0del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906, es decir, extendi\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de la defensa a la etapa previa a la imputaci\u00f3n, \u00a0a partir de la relaci\u00f3n de varias hip\u00f3tesis en donde se \u00a0hac\u00eda necesaria la participaci\u00f3n del indiciado \u00a0dentro \u00a0de las diligencias penales (CC \u00a0T-920-2008). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En consecuencia, la aludida Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0dichas garant\u00edas7 \u00a0se activan -inclusive- desde el tr\u00e1mite de la indagaci\u00f3n \u00a0y condicion\u00f3 constitucionalmente la interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma rectora, en los siguientes t\u00e9rminos8: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la correcta interpretaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo establece el propio C\u00f3digo por ejemplo desde la \u00a0captura o inclusive antes, cuando \u00a0el investigado tiene conocimiento \u00a0de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la \u00a0limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley \u00a0(sic) \u00a0906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de \u00a0defensa s\u00f3lo se puede ejercer desde el momento en que se \u00a0adquiere la condici\u00f3n de imputado, ser\u00eda violatorio del \u00a0derecho de defensa9. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa \u00a0dentro de la etapa de indagaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, \u00a0en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis sobre las pautas que deben observar la integraci\u00f3n \u00a0y designaci\u00f3n de \u00a0la defensa en cabeza del indiciado. \u00a0En efecto, en raz\u00f3n a una demanda contra los art\u00edculos \u00a0118 y 119 de la Ley 906, se ocup\u00f3 de estudiar la naturaleza de \u00a0la defensa t\u00e9cnica, conforme a los cambios realizados al \u00a0interior del \u00abnuevo\u00bb \u00a0procedimiento de investigaci\u00f3n criminal y, sobre ese asunto, \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente10: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo \u00a0proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a \u00a0su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su \u00a0funci\u00f3n, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y \u00a0controvertir pruebas, a m\u00e1s debe ser diligente y oportuna, es \u00a0esencial para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte dijo que \u201cel \u00a0nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la \u00a0recolecci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n a su \u00a0alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolecci\u00f3n de \u00a0pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscal\u00eda, fruto de la \u00a0\u00edndole adversativa del proceso penal, la defensa est\u00e1 \u00a0en el \u00a0deber de recaudar por cuenta propia el \u00a0material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo \u00a0la presencia pasiva del procesado penal, comprometi\u00e9ndolo con \u00a0la investigaci\u00f3n de lo que le resulte favorable\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0M\u00e1s adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocup\u00f3 \u00a0de establecer cu\u00e1l es la etapa procesal apta para la \u00a0designaci\u00f3n del defensor. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 algunos apartes de la \u00a0sentencia C-799 (referida) y ensambl\u00f3 el ejercicio de la \u00a0defensa desde el momento mismo en que inicia la investigaci\u00f3n \u00a0penal al \u00abderecho \u00a0a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y \u00a0sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y \u00a0jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre \u00a0las partes\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Sobre este principio, como pauta caracter\u00edstica del sistema \u00a0acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007, \u00a0acudi\u00f3 al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es \u00a0importante destacar lo que sigue12: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las \u00a0caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de \u00a0tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a \u00a0lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, \u00a0lo que significa que en el escenario del proceso penal, los \u00a0actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un \u00a0debate al que ambos deben entrar con las \u00a0mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no \u00a0se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la \u00a0imputaci\u00f3n, sino que, desde el instante mismo en que se inicia \u00a0la investigaci\u00f3n con un indiciado \u00a0conocido, \u00a0pudiendo \u00e9ste adoptar las estrategias que considere \u00a0convenientes para preparar su defensa; eso s\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el \u00a0entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con \u00a0tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del \u00a0descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan \u00a0impedir las labores de la Fiscal\u00eda de adelantar y continuar la \u00a0investigaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si \u00a0bien es cierto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal impide el \u00a0acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos \u00a0materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n resulta \u00a0necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en \u00a0debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas \u00a0diligencias ejecutadas en la indagaci\u00f3n (CC T-920-2008). \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias \u00a0de una carpeta en donde se consigne el programa metodol\u00f3gico, \u00a0es necesario que la Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a \u00a0partir de la Ley 906 de 2004, cu\u00e1les piezas se encuentran \u00a0cobijadas por la reserva y cu\u00e1les no14, \u00a0pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo \u00a0pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionar\u00eda \u00a0su garant\u00eda judicial de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En \u00a0ese sentido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que para \u00a0cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y \u00a0justificar la restricci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n procesal, \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda explicar cu\u00e1les son las \u00a0condiciones legales espec\u00edficas o la etapa procesal en la cual \u00a0se efect\u00faa el descubrimiento de la evidencia f\u00edsica o \u00a0de los elementos materiales probatorios de los cuales requer\u00eda \u00a0copia o, mejor, cu\u00e1les son las normas que limitan el principio \u00a0de publicidad de los actos procesales, espec\u00edficamente, \u00a0aquellos que se efect\u00faan durante la indagaci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Por ende, se considera que la labor del \u00f3rgano encargado de la \u00a0persecuci\u00f3n criminal no puede ser autom\u00e1tica, en el \u00a0entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los \u00a0soportes allegados a la Fiscal\u00eda, en esa fase de indagaci\u00f3n, \u00a0son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, \u00a0motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro \u00a0lado, est\u00e1 en vilo el derecho de defensa del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En el asunto bajo estudio, se advierte que JUAN DE JES\u00daS \u00a0MERCH\u00c1N SA\u00c9NZ, el 7 de noviembre de 2017, acudi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada (Caldas), con el \u00a0objeto que \u00abse \u00a0me expida copia de la denuncia interpuesta en mi contra por LAVADO \u00a0ACTIVOS bajo el radicado Nro. 1703806000071201700641 (\u2026) con \u00a0el fin de hacerle entrega a mi abogado defensor\u00bb16, \u00a0requerimiento respondido, mediante Oficio n\u00ba 20480-01-01-06-517, \u00a0el 8 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o17 \u00a0por dicha autoridad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0me permito informarle que resulta necesario despacharle \u00a0desfavorablemente su petici\u00f3n de copia de denuncia que tramita \u00a0esta Seccional en contra de JUAN DE JES\u00daS MARCHAN (sic) SAEN \u00a0(sic), por el punible de Lavado de activos, dentro del caso NUNC. \u00a0173806000071201700641 donde aparece usted como indiciado, puesto que \u00a0a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 se constituy\u00f3 \u00a0en potestad \u00a0absoluta del director de la investigaci\u00f3n \u00a0hasta tanto los documentos obrantes dentro de las carpetas no \u00a0adquieran el car\u00e1cter de p\u00fablicos en la audiencia de \u00a0Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, en su caso particular las \u00a0diligencias se encuentran en indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor claridad se debe afirmar que los documentos y elementos \u00a0obrantes en una foliatura fungen como papeles \u00a0de trabajo del fiscal investigador \u00a0y es \u00e9ste quien determinar\u00e1 si suministra o no alg\u00fan \u00a0o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos a la \u00a0v\u00edctima y\/o denunciante; solamente recae sobre el fiscal de \u00a0conocimiento la obligatoriedad de suministrar algunos de estos \u00a0elementos seg\u00fan se ala (sic) parte, a partir de la audiencia \u00a0de Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n momento en el cual los \u00a0multimencionados documentos adquieren relativamente el car\u00e1cter \u00a0de p\u00fablicos al ser descubiertos en la mencionada audiencia de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 344 del C.P.P. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Seguidamente, el 14 de noviembre de 2017 el abogado defensor de JUAN \u00a0DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ reiter\u00f3 la \u00a0se\u00f1alada postulaci\u00f3n, aduciendo que en la respuesta \u00a0anterior fueron \u00ab[confundidos] \u00a0los \u00a0conceptos de denuncia penal con el de elementos materiales \u00a0probatorios\u00bb18, \u00a0al paso que el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o19 \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) esgrimi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al respecto (sic) me permito informarle que esta Seccional se est\u00e1 \u00a0a lo comunicado al indiciado JUAN DE JESUS (sic) MERCHAN (sic) SAEZ \u00a0(sic) en oficio No. 517 fechado el 08\/11\/2017, indic\u00e1ndole, \u00a0que no se le expiden las copias solicitadas en raz\u00f3n a que, \u00a0los documentos y elementos obrantes en una foliatura fungen como \u00a0papeles \u00a0de trabajo del fiscal investigador \u00a0y es \u00e9ste quien determinar\u00e1 si suministra o no alg\u00fan \u00a0o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos al \u00a0indiciado e incluso primordialmente frente a \u00e9l; solamente \u00a0recae sobre el fiscal de conocimiento la obligatoriedad de \u00a0suministrar algunos de estos elementos, a partir de la audiencia de \u00a0Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n momento en el cual los \u00a0multimencionados documentos adquieren relativamente el car\u00e1cter \u00a0de p\u00fablicos al ser descubiertos en la mencionada audiencia de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 344 del C.P. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0evidencia que el objetivo de JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N \u00a0S\u00c1ENZ no es la simple obtenci\u00f3n de la denuncia \u00a0tramitada por la entidad demandada, sino que, mediante dicho \u00a0instrumento, desea enterarse sobre \u00ablas \u00a0razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigaci\u00f3n \u00a0penal (\u2026), toda vez que a la fecha est\u00e1 siendo \u00a0investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista\u00bb, en \u00a0aras de \u00a0iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuaci\u00f3n \u00a0preprocesal en la cual ha advertido \u00a0que \u00a0es sujeto pasivo, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, para la Sala no es de recibo el \u00a0argumento empleado por el Delegado accionado de la Fiscal\u00eda, \u00a0consistente en que, durante la referida fase, ostenta la \u00abpotestad \u00a0absoluta\u00bb \u00a0para entregar duplicado de la aludida denuncia, habida cuenta que los \u00a0servidores p\u00fablicos, en un Estado Democr\u00e1tico y Social \u00a0de \u00a0Derecho, como lo es el nuestro (art\u00edculo 1\u00ba Superior), \u00a0est\u00e1n sujetos al \u00a0imperio de la ley, con el prop\u00f3sito de evitar la comisi\u00f3n \u00a0de conductas caprichosas y arbitrarias, as\u00ed como la imposici\u00f3n \u00a0de condenas injustas (CC \u00a0C-025-2009). \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Por consiguiente, la sujeci\u00f3n del poder -punitivo \u00a0del Estado en este caso concreto- \u00a0al orden legal20 \u00a0es condici\u00f3n esencial de existencia de dicha organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica. El ordenamiento jur\u00eddico, con la norma \u00a0de normas \u00a0en la c\u00faspide del sistema interno, instituye la fuente formal \u00a0primaria de nuestro r\u00e9gimen vigente. En tal sentido, la Carta \u00a0Pol\u00edtica (art\u00edculo 4, inc. 2) dispone: \u00abEs \u00a0deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes (\u2026)\u00bb. \u00a0Y todas las personas -particulares y servidores p\u00fablicos- son \u00a0responsables de su infracci\u00f3n (canon 6 y 95 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En el caso colombiano, nuestra Carta Magna establece que \u00abninguna \u00a0autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las \u00a0que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u00bb \u00a0(canon \u00a0121). Espec\u00edficamente, las autoridades jurisdiccionales -como \u00a0todo servidor p\u00fablico- toman posesi\u00f3n del cargo jurando \u00a0\u00abcumplir \u00a0y defender la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0y ejercen sus funciones \u00aben \u00a0la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u00bb \u00a0(preceptos 122 y 123.2). \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En consecuencia, la idea del Estado Democr\u00e1tico y Social de \u00a0Derecho se concreta, para la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0observancia del principio \u00a0de legalidad, \u00a0constitucionalidad \u00a0y convencionalidad, \u00a0seg\u00fan los cuales los servidores judiciales se hallan sometidos \u00a0a las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo \u00a0hacer u omitir sino aquello que le est\u00e1 permitido por la ley, \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, respectivamente, as\u00ed como de \u00a0los pronunciamientos judiciales que interpretan dichas disposiciones \u00a0normativas (CC C-816-2011). \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0En ese orden de ideas, se tiene que la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de La Dorada (Caldas), tras considerar que goza de \u00a0\u00abpotestad \u00a0absoluta\u00bb \u00a0para entregar o no copia de la aludida denuncia, \u00a0atent\u00f3 contra el debido proceso del implicado (CC C-025-2009), \u00a0pues al autoproclamarse como una autoridad omn\u00edmoda y, de ese \u00a0modo, sustraerse del deber de motivar adecuadamente la negativa de la \u00a0misma, desconoci\u00f3 abiertamente la naturaleza sensible y social \u00a0de esta \u00e1rea del derecho, habida cuenta que la pretensi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano investigador del Estado es la posible afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de la libertad del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Se enfatiza en que la entidad demandada se despoj\u00f3 de la carga \u00a0de explicar la desaprobaci\u00f3n frente a la postulaci\u00f3n de \u00a0provisionar duplicado de la se\u00f1alada noticia criminal, porque, \u00a0si bien es cierto, le expuso al interesado, con base en el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 906 de 2004, que \u00aba \u00a0partir de la audiencia de Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuar\u00eda \u00a0el descubrimiento de \u00abalgunos \u00a0de estos elementos\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no detall\u00f3 \u00abcu\u00e1les \u00a0son las condiciones legales espec\u00edficas o (\u2026) las \u00a0normas que limitan el principio de publicidad de los actos \u00a0procesales, espec\u00edficamente, aquellos que se efect\u00faan \u00a0durante la indagaci\u00f3n\u00bb, aunado \u00a0a que confundi\u00f3 los conceptos de \u00abdenuncia \u00a0penal con el de elementos materiales probatorios\u00bb, \u00a0conforme se revelar\u00e1 posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0A la par, se advierte que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La \u00a0Dorada (Caldas) cometi\u00f3 un desatino jur\u00eddico al omitir \u00a0el precedente CC C-799-2005, as\u00ed como el pronunciamiento CC \u00a0T-920-2008, en \u00a0el sentido de haber soslayado la efectividad21 \u00a0del derecho fundamental de la defensa, el cual implica \u00a0que se puede ejercer desde antes de la imputaci\u00f3n, lo que \u00a0conduce a la titular de la acci\u00f3n penal que suministre al \u00a0indiciado informaci\u00f3n \u00a0acerca de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la \u00a0denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya \u00a0ejecutado en la fase de indagaci\u00f3n, pues, por el contrario, \u00a0fue la que dio inicio al tr\u00e1mite cuestionado; (ii) no existe \u00a0un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado; \u00a0(iii) no se est\u00e1 anticipando a la etapa del descubrimiento de \u00a0las pruebas; y (iv) no impide que la instituci\u00f3n accionada \u00a0adelante y contin\u00fae sus labores investigativas. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Otro aspecto, no menos importe, para sostener que el Delegado \u00a0accionado de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n desatendi\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n judicial CC \u00a0C-1177-2005, \u00a0es que lo solicitado por JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ \u00a0no constituye un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, \u00a0conforme lo concibe dicha autoridad, lo cual, se itera, permite \u00a0afirmar que no est\u00e1 bajo reserva, toda vez que no es un \u00a0instrumento que representa cosas o acredita supuestos f\u00e1cticos, \u00a0sino que anuncia la presunta ocurrencia de una conducta delictual22. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Igualmente, no puede pasarse por alto la consideraci\u00f3n \u00a0efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de La Dorada (Caldas), consistente en que \u00ablos \u00a0documentos y elementos obrantes en una foliatura fungen como papeles \u00a0de trabajo del fiscal investigador y \u00a0es \u00e9ste quien determinar\u00e1 si suministra o no alg\u00fan \u00a0o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos al \u00a0indiciado23\u00bb, \u00a0porque \u00a0tal afirmaci\u00f3n no resulta ser cierta a plenitud, pues, con \u00a0ocasi\u00f3n de la efectividad \u00a0del derecho de defensa, dicha informaci\u00f3n, eventualmente, \u00a0puede ser suministrada al indiciado (CC \u00a0T-920-200824), \u00a0con el prop\u00f3sito de materializar las garant\u00edas \u00a0judiciales consagradas en el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de \u00a0200425. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Lo precedente, conduce a concluir que la autoridad accionada lesion\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de JUAN \u00a0DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ, en atenci\u00f3n a \u00a0que, al abstenerse de comunicarle la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por la cual fue denunciado, le ha impedido ejercer su derecho natural \u00a0de desmentir, en virtud de los principios \u00a0a la igualdad de armas y lealtad procesal, \u00a0la censura delictiva formulada en su contra, desde la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Sobre \u00a0ese particular, se aclara que, si bien es cierto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias de \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica al \u00a0indiciado o su defensor en dicho estadio pre procesal no resulta \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico ni trasgresor de sus \u00a0derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a \u00a0la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley \u00a0906 de 200426, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que este pronunciamiento no contradice dicha l\u00ednea de \u00a0pensamiento, porque en este caso concreto la protesta radica en la \u00a0falta de suministro del duplicado de la notitia \u00a0criminis, \u00a0la cual, de acuerdo con lo ampliamente explicado, es un instrumento \u00a0procesal eminentemente informativo y no demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Como \u00a0consecuencia de las consideraciones acabadas de exponer, se ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a informarle, \u00a0por escrito, a \u00a0JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la denuncia formulada \u00a0en su contra \u00a0(carpeta n\u00ba 173806000071201700641), \u00a0con miras a garantizar su derecho de defensa. En el supuesto que tal \u00a0indagaci\u00f3n haya iniciado en virtud de compulsa de copias27 \u00a0o informe de inteligencia28, \u00a0se ordenar\u00e1 a la aludida entidad que, con base en dichos \u00a0documentos, le manifieste al interesado, en el mismo t\u00e9rmino y \u00a0condici\u00f3n, los sucesos que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del \u00a0debido proceso y defensa de JUAN \u00a0DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ, \u00a0por los motivos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) que, en \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0proceda a informarle, \u00a0por escrito, a \u00a0JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N S\u00c1ENZ \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contenida en la denuncia formulada \u00a0en su contra \u00a0(carpeta n\u00ba 173806000071201700641). \u00a0En el supuesto que tal indagaci\u00f3n haya iniciado en virtud de \u00a0compulsa de copias o informe de inteligencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0aludida entidad que, con base en dichos documentos, le manifieste al \u00a0interesado, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones, los sucesos \u00a0que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-1177-2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: \u00abDeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cuna vez adquirida la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado\u201d contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-920-2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 12 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 14 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esto radica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confusi\u00f3n de los conceptos de \u00abdenuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal con el de elementos materiales probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los supuestos que no se anticipe la etapa del descubrimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas y no se impida a la Fiscal\u00eda adelantar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien no es imputado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien sea informado o advierta que se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra, podr\u00e1 asesorarse de abogado. Aquel o este, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n buscar, identificar emp\u00edricamente, recoger y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por peritos particulares a su costa, o solicitar a la polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fatil, podr\u00e1 utilizarlos en su defensa ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 solicitar al juez de control de garant\u00edas que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477 y del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2012, rad. 60010. M\u00e1s recientemente, en fallos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 2014, rad. 71996, as\u00ed como del 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, rad. 72463 y 89339 del 13 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a reserva seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 1621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3038-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96859. \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}