{"id":39470,"date":"2023-09-13T21:48:18","date_gmt":"2023-09-13T21:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3020-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:18","slug":"stp3020-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3020-2018\/","title":{"rendered":"STP3020-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3020-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97222 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODR\u00cdGUEZ CASTA\u00d1O LTDA., \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, ambos \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) y la Agencia Nacional de \u00a0Tierras (ANT). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 22 de marzo de 2013, la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes identificados con \u00a0M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol 1 y La Florida, \u00a0respectivamente y, adem\u00e1s, dispuso el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el peticionario que la Fiscal\u00eda accionada omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse, en dicha oportunidad, sobre el inmueble identificado \u00a0con M.I. 230-4929, denominado Sebastopol 2 y\/o San Rafael, respecto \u00a0del cual, tambi\u00e9n recay\u00f3 una medida de secuestro, \u00a0aunque no fue registrada en el folio de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el 28 de septiembre de 2017 la SOCIEDAD AGROPECUARIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ CASTA\u00d1O LTDA., promovi\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda accionada, con el prop\u00f3sito de que \u00a0dicha autoridad adicionara la referida resoluci\u00f3n e incluyera \u00a0el citado bien. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. Consecuente con ello, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda 26 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio que \u00a0d\u00e9 respuesta al requerimiento y proceda a adicionar la \u00a0referida Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del \u00a023 \u00a0de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 26 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que recibi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0promovida por la sociedad accionante. No obstante, en oficio 2489 del \u00a05 de octubre de 2017, tras advertir su falta de competencia para \u00a0expedir la informaci\u00f3n solicitada, la traslad\u00f3 a los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, a efectos de que se pronuncien en el marco \u00a0de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n al principio de preclusividad de las etapas \u00a0procesales, la Fiscal\u00eda no puede resolver tal requerimiento, \u00a0pues esto depende del juez natural en la etapa correspondiente. Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante \u00a0tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la \u00a0referida resoluci\u00f3n y omiti\u00f3 hacerlo. Por ende, \u00a0requiri\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en repetidas ocasiones, le indic\u00f3 a la parte actora que \u00a0ya no hace parte de la actuaci\u00f3n extintiva. Lo anterior, por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3 favorablemente su oposici\u00f3n \u00a0y, como tal, dicha determinaci\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0instancia por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal. En ese \u00a0orden, le aclar\u00f3 que respecto del derecho reclamado por la \u00a0SOCIEDAD AGROPECUARIA RODR\u00cdGUEZ CASTRO LTDA existe cosa \u00a0juzgada y, por ello, no ha vulnerado la garant\u00eda invocada por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la SAE inform\u00f3 que una vez verificado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la Oficina del Grupo de Aseguramiento de la \u00a0Informaci\u00f3n, estableci\u00f3 que el bien inmueble \u00a0identificado con M.I. 230-4929, nunca ha ingresado a las bases de \u00a0datos de predios administrados por el FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, refiri\u00f3 que la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del oficio 932 del 3 de junio de \u00a01996, dentro del radicado 19381, s\u00f3lo dej\u00f3 a \u00a0disposici\u00f3n de la extinta DNE los bienes identificados con \u00a0M.I. 230-4928 y 230-47402, denominados Sebastopol y La Florida. \u00a0Aclar\u00f3 que dichos predios fueron destinados provisionalmente \u00a0para su administraci\u00f3n al Incoder, hoy Agencia Nacional de \u00a0Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en oficio 2064 del 23 de junio de 2015, la Fiscal\u00eda 26 \u00a0accionada inform\u00f3 del levantamiento de medidas cautelares de \u00a0los referidos inmuebles, sin que se haya relacionado en tal \u00a0comunicaci\u00f3n el terreno identificado con M.I. 230-2949. \u00a0Aclar\u00f3, que su funci\u00f3n se limita \u00fanicamente a la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes incautados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la ANT adujo que tras consultar la Ventanilla \u00danica \u00a0de Registro -VUR-, advirti\u00f3 que el inmueble identificado con \u00a0M.I. 230-4929 no es un predio de los denominados bienes fiscales \u00a0patrimoniales afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, aclar\u00f3 que no existe designaci\u00f3n como \u00a0depositario provisional o definitivo del predio, por cuanto no ha \u00a0sido puesto a su disposici\u00f3n, ni tampoco se encuentra en \u00a0administraci\u00f3n o mera tenencia en favor de un tercero. En tal \u00a0virtud, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado. Indic\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas carec\u00edan de competencia para \u00a0pronunciarse de fondo, pues el bien identificado con M.I. 230-4929 \u00a0denominado Sebastopol 2, nunca hizo parte de las propiedades inmersas \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio radicado 2281. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que aunque las autoridades judiciales \u00a0accionadas ten\u00edan el deber legal de remitir la petici\u00f3n \u00a0a las entidades que la demandante enunci\u00f3 en su petici\u00f3n, \u00a0es decir, a la SAE y ANT, a efectos de que estas emitieran respuesta \u00a0clara y de fondo, ello no se hizo. Orden\u00f3 remitir copias de \u00a0todas las contestaciones allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SOCIEDAD AGROPECUARIA RODR\u00cdGUEZ CASTA\u00d1O a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada judicial impugn\u00f3 el fallo. Indic\u00f3 que \u00a0la respuesta no es adecuada ni de fondo, pues aunque el Tribunal le \u00a0remiti\u00f3 copia de las respuestas ofrecidas por las autoridades \u00a0demandadas, \u00abel \u00a0inmueble Sebastopol 2 fue ocupado de hecho, mis representados \u00a0requieren que les devuelvan sus inmuebles [\u2026] que instituci\u00f3n \u00a0puede hoy resolver el error de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la parte actora present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0con \u00a0el objetivo de que \u00a0la Fiscal\u00eda accionada procediera resolver la solicitud \u00a0promovida el 28 de septiembre de 2017, en la cual requiri\u00f3 que \u00a0se adicionara la Resoluci\u00f3n proferida el 22 \u00a0de marzo de 2013 por la Fiscal\u00eda 26 Especializada de la Unidad \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, en el sentido de incluir \u00a0el inmueble identificado con M.I. 230-4929, tambi\u00e9n llamado \u00a0Sebastopol 2 y\/o San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante, durante la impugnaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que, \u00abel \u00a0inmueble Sebastopol fue ocupado de hecho, mis representados requieren \u00a0que les devuelvan sus inmuebles [\u2026] que instituci\u00f3n \u00a0puede hoy resolver el error de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que este \u00faltimo hecho y \u00a0argumento no fueron contemplados en la demanda de amparo, por lo que \u00a0no pueden ser considerados en esta sede. Ello atentar\u00eda contra \u00a0el principio de doble instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n \u00a0y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento \u00a0constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales \u00a0afirmaciones en el tr\u00e1mite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 \u00a0Oct 2014, Rad. 76181). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, la nueva pretensi\u00f3n aludida por la impugnante \u00a0persigue un pronunciamiento respecto de la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble identificado con M.I. 230-4929, al parecer ocupado por \u00a0terceros, asunto que escapa al control por v\u00eda de tutela. As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en donde \u00a0la parte actora podr\u00e1 ejercer los derechos derivados de la \u00a0propiedad del citado inmueble y solicitar a la judicatura su \u00a0restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la revisi\u00f3n de la Sala se restringir\u00e1 al \u00a0an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n permiten establecer que si \u00a0bien la Fiscal\u00eda accionada, en \u00a0oficio 2489 del 5 de octubre de 2017, respondi\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0promovida por la parte actora, no alleg\u00f3 a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional la constancia de notificaci\u00f3n de dicha \u00a0comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tras advertir que las autoridades judiciales accionadas \u00a0omitieron el deber de dirigir la petici\u00f3n a las entidades que \u00a0la sociedad demandante enunci\u00f3 en su petici\u00f3n, esto es, \u00a0a la SAE y ANT, a efectos de que estas ofrecieran respuesta clara y \u00a0de fondo, el Tribunal subsan\u00f3 el yerro, ordenando remitir \u00a0copias de todas las respuestas allegadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la apoderada judicial de la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son \u00a0de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, pues en \u00a0ellas se advierte a la accionante la imposibilidad de adicionar la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 26 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, en tanto la misma cobr\u00f3 \u00a0firmeza y en tal virtud, la sociedad accionante dej\u00f3 de ser \u00a0parte en el proceso de extinci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se le indica que el inmueble respecto del cual reclama el \u00a0pronunciamiento de la judicatura, no fue cobijado con medida \u00a0cautelar, ni entregado para su administraci\u00f3n con dicho fin, \u00a0comunicaciones que la parte actora recibi\u00f3, pues as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 durante la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota \u00a0al verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos que se estimaron \u00a0vulnerados, porque en virtud de tal situaci\u00f3n procesal \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de objeto, pues \u00a0se itera ya se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional. En \u00a0ese orden, es manifiesto la \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado, \u00a0lo cual impone confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte \u00a0la Corte que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica que el agente que recibe la \u00a0petici\u00f3n se vea obligado a definir favorablemente las \u00a0pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe \u00a0entender vulnerado este derecho cuando la autoridad responde \u00a0oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. \u00a0CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2018, mediante la \u00a0cual la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo promovido por la \u00a0apoderada judicial de la Sociedad Agropecuaria Rodr\u00edguez \u00a0Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3020-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97222 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 68) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}