{"id":39467,"date":"2023-09-13T21:48:18","date_gmt":"2023-09-13T21:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3017-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:18","slug":"stp3017-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3017-2018\/","title":{"rendered":"STP3017-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3017-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 68) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEX\u00c1NDER \u00a0SIERRA CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO se \u00a0encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas, descontando la pena \u00a0acumulada de 320 meses de prisi\u00f3n, acorde con las sentencias \u00a0proferidas por los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Ataco \u00a0(Tolima) y 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0de Ibagu\u00e9, tras declararlo penalmente responsable, en su \u00a0orden, de los delitos de hurto calificado agravado (45 meses) y \u00a0secuestro extorsivo (300 meses). Las referidas conductas tuvieron \u00a0lugar el 11 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a024 de mayo de 2017 el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El Juzgado dej\u00f3 en firme su decisi\u00f3n \u00a0el 16 de junio de 2017 y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio la confirm\u00f3 el 16 de agosto siguiente. Para el \u00a0efecto, insisti\u00f3 en que la libertad pretendida resulta \u00a0improcedente, dada la gravedad del delito de secuestro extorsivo y su \u00a0impacto en la sociedad y en los bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO, dichas providencias \u00a0vulneran su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y \u00a0libertad. Por tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y \u00a0solicit\u00f3 que se le otorgue el beneficio pedido. Agreg\u00f3 \u00a0que otros condenados \u00a0en su misma situaci\u00f3n han sido favorecidos con la libertad \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de febrero de 2018, la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remiti\u00f3 \u00a0copia de la determinaci\u00f3n judicial censurada, sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a los argumentos expuestos por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas relat\u00f3 el trascurso de \u00a0la actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida con ocasi\u00f3n de la solicitud de libertad condicional \u00a0presentada por ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en incumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, los hechos por \u00a0los que fue condenado el accionante como autor de secuestro extorsivo \u00a0y hurto calificado agravado, tuvieron lugar el 11 de mayo de 2005. \u00a0Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto \u00a0de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de \u00a02004 y 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas examin\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad presentada por ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO de cara a los \u00a0art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, y a partir de \u00e9stos neg\u00f3 el subrogado de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que puso en \u00abinminente \u00a0riesgo\u00bb \u00a0la vida de quienes se constituyeron como sujetos pasivos dentro del \u00a0citado proceso y, adem\u00e1s, indic\u00f3 que una de las \u00a0v\u00edctimas del delito de secuestro extorsivo fue un menor de \u00a0cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indic\u00f3 que \u00a0en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, conforme con \u00a0el cual la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 que el \u00a0secuestro extorsivo afecta ostensiblemente a la sociedad y, por ello, \u00a0debe sancionarse de manera ejemplarizante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho \u00a0beneficio no implica que deba otorgarse autom\u00e1ticamente, en \u00a0tanto tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada y \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto varias \u00a0personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida \u00a0pretendida, se advierte que la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias \u00a0particulares asociadas a su participaci\u00f3n en el delito o al \u00a0comportamiento en reclusi\u00f3n, por lo que no es acertado por \u00a0regla general demandar que la decisi\u00f3n que favoreci\u00f3 a \u00a0uno de los coprocesados deba extenderse a los dem\u00e1s en virtud \u00a0del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por ALEX\u00c1NDER SIERRA CASTRO \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Acac\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3017-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 68) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEX\u00c1NDER \u00a0SIERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}