{"id":39464,"date":"2023-09-13T21:48:18","date_gmt":"2023-09-13T21:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3014-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:18","slug":"stp3014-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3014-2018\/","title":{"rendered":"STP3014-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3014-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97235 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0ciudadano JORGE \u00a0PALMAR LUQUE, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y su Centro de \u00a0Servicios Judiciales, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes dentro del proceso penal \u00a0rotulado con el n\u00famero 25430-60-00-660-2014-00829-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el extremo accionante, puntualmente: (i) \u00a0El 20 de junio de 2014, a eso de las 3:00 am, en el sector \u00a0comprendido entre la carrera 2 con calles 14 y 15 del Municipio de \u00a0Facatativ\u00e1 \u2013 Cundinamarca, barrio los molinos, fue \u00a0ultimado con arma corto-punzante su hijo Daniel Andr\u00e9s Palmar \u00a0Salda\u00f1a, luego de un intercambio de palabras con CRISTIAN \u00a0GOEVANNY GACHANCIP\u00c1 AVILA; (ii) El 18 de enero de 2017, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de la ciudad de Facatativ\u00e1, \u00a0dentro del radicado 2014-00829, dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de GACHANCIP\u00c1 AVILA, a quien le impuso 216 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio simple. En la misma \u00a0providencia, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0que dispuso su captura para el cumplimiento efectivo de la pena, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n; (ii) \u00a0El 17 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, resolvi\u00f3 la alzada y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado; (iii) A juicio del accionante, la \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelta sin ahondar en los argumentos \u00a0normativos y jurisprudenciales expuestos por el apoderado de \u00a0v\u00edctimas, quien pidi\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n consagrada en el \u00a0numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, sin que \u00a0fuera despachada favorablemente; (iv) Mediante escrito del 12 de \u00a0septiembre posterior, el apoderado v\u00edctimas solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal de instancia la adici\u00f3n de la sentencia, con miras a \u00a0hacer efectiva la orden de captura anunciada en la sentencia de \u00a0primera instancia, lo cual fue negado el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0habida cuenta que tal aspecto no fue objeto del recurso vertical por \u00a0\u00e9l invocado; (v) El 9 de octubre de 2017, solicit\u00f3 ante \u00a0el Juzgado la fecha y n\u00famero de la orden de captura a emanar \u00a0en contra del sentenciado. En dicho sentido, recibi\u00f3 como \u00a0respuesta que la petici\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por el \u00a0centro de servicios judiciales, quien a su vez, mediante auto del 26 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0cumplir la orden hasta que no conociera la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado; y, (vi) El 25 de enero de 2018, ante el centro de servicios \u00a0judiciales de Facatativ\u00e1, reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0librar la captura en contra del penado, sin que se haya logrado, por \u00a0cuanto los funcionarios manifiestan que la decisi\u00f3n no ha \u00a0quedado en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental \u00a0aludido en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, el accionante solicita que \u201cse \u00a0ordene al despacho competente accionado proceder a librar la orden de \u00a0captura solicitada por mi apoderado de v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso penal 25430-60-00-660-2014-00829-01, contra el condenado \u00a0CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPA AVILA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 005 del 23 de febrero hoga\u00f1o, \u00a0se\u00f1al\u00f3: que la petici\u00f3n de librar orden de \u00a0captura en contra del sentenciado, corresponde resolverla al juez de \u00a0primera instancia; que a trav\u00e9s de sentencia del 17 de agosto \u00a0de 2017, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria objeto de \u00a0apelaci\u00f3n; y que verificado el sistema Siglo XXI advierte que, \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que mediante oficio \u00a0No. 52 del 10 de octubre siguiente, remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Corte Suprema de Justicia, razones por las que considera que no se \u00a0vulner\u00f3 el derecho reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, mediante \u00a0oficio 0173 del 22 de febrero del presente mes, estim\u00f3 que la \u00a0orden del Juzgador debe ser acatada por el centro de servicios \u00a0judiciales, conforme lo establecido en el acuerdo PSAa06-3645 de \u00a02016, y que dentro del proceso adelantado en contra del sentenciado, \u00a0se garantiz\u00f3 el debido proceso, razones por las que solicita \u00a0que se desvincule del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Penales de Facatativa, manifest\u00f3 \u00a0que para efectos de librar la orden de captura exigida por el \u00a0accionante debe contar con el expediente, el cual no ha regresado \u00a0desde su envi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, para desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria. Raz\u00f3n por la cual considera \u00a0que no se ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s entes vinculados no emitieron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal \u00a0no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armon\u00eda \u00a0con los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos1 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso concreto, el \u00a0accionante pretende dos \u00a0aspectos puntuales, presuntamente \u00a0desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de \u00a0primer y segundo grado, a saber: (i) \u00a0que \u00a0se libre la orden de captura contra Cristian \u00a0Geovanny Gachancip\u00e1 \u00c1vila; \u00a0y (ii) \u00a0que \u00a0sea incluida en la decisi\u00f3n, la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal, reclamada por el Fiscal y el Apodero de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tales exigencias no pueden ser atendidas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario que rige la misma, en \u00a0atenci\u00f3n \u00a0a que la sentencia condenatoria proferida el 18 de enero de 2017 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, en contra \u00a0de Gachacip\u00e1 \u00a0Avila, \u00a0a pesar de ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito, mediante prove\u00eddo del 17 de agosto siguiente, \u00a0fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite en esta Corporaci\u00f3n, tal como la \u00a0prueba allegada al expediente lo refleja. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por esa v\u00eda, los t\u00f3picos planteados deben definirse al \u00a0interior del proceso penal, m\u00e1xime cuando revisadas las \u00a0decisiones cuestionadas, fueron examinados y estudiados, en respeto \u00a0por el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Frente \u00a0a dicha situaci\u00f3n ha sido criterio definido y reiterado \u00a0recientemente por esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a \u00a0que se intervenga dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia de que est\u00e1n \u00a0revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los \u00a0asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la \u00a0filosof\u00eda que inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como \u00a0mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los aspectos planteados por el accionante, resultan ajenos \u00a0al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, cuya funci\u00f3n \u00a0se contrae a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al acierto de las instancias judiciales y\/o \u00a0administrativas, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, sin que \u00a0se constituya como una instancia adicional o paralela a la de las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior, evidencia que las decisiones confutadas no han quedado \u00a0en firme, pues la actuaci\u00f3n se encuentra a la espera del \u00a0resultado del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, fase en la \u00a0que el juez natural del proceso, debe pronunciarse sobre los \u00a0argumentos planteados por los recurrentes, mismo que se asemejan a \u00a0aquellos planteados en el libelo de tutela, sin que sea viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque, ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda de \u00a0la autonom\u00eda e independencia judicial que les es propia \u00a0conforme al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela presentada por el ciudadano JORGE PALMAR LUQUE se torna \u00a0improcedente, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Cuando \u00a0el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20264\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE \u00a0PALMAR LUQUE con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d2N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobada mediante Ley 16 de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3014-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97235 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}