{"id":39463,"date":"2023-09-13T21:48:18","date_gmt":"2023-09-13T21:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3013-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:18","slug":"stp3013-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3013-2018\/","title":{"rendered":"STP3013-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3013-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97006 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante M\u00d3NICA \u00a0PATRICIA LOPESIERRA ROSADO, quien act\u00faa en nombre de su menor \u00a0hija M.M.G.L., en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E-, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas como terceros, la Fiscal\u00eda Veintiuno de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de \u00a0Activos y la Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados en el fallo de primera instancia1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Manifiesta la parte actora, que la Fiscal\u00eda 21 de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos \u00a0adelanta un proceso en contra de su madre y abuela de la menor, la \u00a0se\u00f1ora M\u00f3nica de los Remedios Rosado Siosi (q.e.p.d) en \u00a0virtud de cual procedi\u00f3 a ordenar medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dominio y secuestro del \u00a0bien inmueble ubicado en la carrera 59 # 85-139 de la ciudad de \u00a0Barranquilla, identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 040-106187 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0y Privados de Barranquilla, el cual se encuentra habitado por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se han vulnerado sus derechos y los de su menor hija, con la \u00a0providencia mediante la cual la SAE (Sociedad \u00a0de Activos Especiales) \u00a0design\u00f3 como depositaria provisional \u00a0del bien inmueble \u00a0descrito a la Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda \u00a0Ltda, a\u00f1adiendo que \u00e9sta \u00faltima ha procedido a \u00a0exigir la desocupaci\u00f3n del inmueble, desconociendo sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que su n\u00facleo familiar ha sido calificado como terceros \u00a0ocupantes ilegales del inmueble y que no se realiz\u00f3 un juicio \u00a0de proporcionalidad y razonabilidad a la hora de designar como \u00a0depositario provisional a un tercero(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora invoca la siguiente: \u00abse \u00a0deje sin efectos la resoluci\u00f3n que design\u00f3 como \u00a0depositaria del inmueble ubicado en la carrera 59 no. 85-139 de \u00a0Barranquilla a INMOBILIARIA BUSTAMENTE V\u00c1SQUEZ Y C\u00cdA \u00a0LTDA (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De la Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de \u00a02014, por medio de la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u2013SAE-, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra \u00a0el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, funciones que ven\u00eda \u00a0realizando la liquidada Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esa funci\u00f3n, la Sociedad en menci\u00f3n, \u00a0incorpor\u00f3 a esa inmobiliaria, en el registro de depositarios \u00a0provisionales del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el dep\u00f3sito provisional es una forma de administraci\u00f3n \u00a0de bienes afectados con medidas cautelares, o sobre los cuales se \u00a0haya declarado la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, sobre esa base, es imposible suspender las solicitudes que se \u00a0han hecho a la accionante, pues se requiere legalizar la tenencia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Sociedad de Activos Especiales S.A.S \u2013 SAE- \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0se encarga de la administraci\u00f3n de los bienes inmersos en \u00a0procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, sin que tenga \u00a0injerencia en las decisiones judiciales, pues estas son tomadas \u00a0\u00fanicamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que no les son atribuibles acciones u omisiones violatorias de \u00a0derechos fundamentales, pues su actuar se ha ajustado a su funci\u00f3n; \u00a0y que lo pretendido por la accionante es beneficiarse de un bien del \u00a0Estado sobre el cual ejerce una ocupaci\u00f3n ilegal, pues el \u00a0inmueble tiene suspendido el poder dispositivo en favor de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no es admitible que los particulares se valgan de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como medio para omitir el procedimiento ordinario de \u00a0legalizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de un inmueble objeto de \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, bajo el argumento de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso y las garant\u00edas de los menores de edad, pues la \u00a0naturaleza de \u00e9ste, es distinta e independiente de cualquier \u00a0otro de naturaleza penal y\/o civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que en este caso no se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 De la Fiscal\u00eda Treinta y Tres de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no tiene a cargo la administraci\u00f3n, \u00a0dep\u00f3sito, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, ni manejo de \u00a0las edificaciones sobre los que se hayan decretado medidas cautelares \u00a0de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, pues \u00a0esta tarea fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0\u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se han decretado, \u00a0fueron adoptados dentro de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que se adelanta contra varios miembros de la familia \u00a0L\u00f3pesierra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que como quiera que la se\u00f1ora M\u00f3nica Patricia \u00a0Lopessierra no es la depositaria del inmueble, no puede invocar \u00a0ning\u00fan derecho, pues esta condici\u00f3n la ten\u00eda su \u00a0progenitora \u2013actualmente fallecida-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Tribunal Superior de Barranquilla, fundament\u00f3 \u00a0que la tutela se dirige contra la \u00abprovidencia judicial \u00a0mediante la cual se design\u00f3 como depositario provisional del \u00a0bien\u00bb a la Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, consider\u00f3 que la parte accionante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de aportar un ejemplar de la decisi\u00f3n de la que \u00a0se duele, lo que hace imposible su valoraci\u00f3n a luz de las \u00a0causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que, en estricto \u00a0sentido, lo que se ataca no es una providencia judicial, sino a lo \u00a0sumo, un acto de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirm\u00f3 que no se advierte la concurrencia de perjuicios \u00a0irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del tr\u00e1mite constitucional, present\u00f3 escrito \u00a0donde manifiesta que impugna el fallo de primera instancia. \u00a0No \u00a0obstante, no expone ninguna sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el cual, se anticipa, no se vislumbra en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el \u00a0presente caso, la accionante invoca que mediante este mecanismo \u00a0preferente se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-, con la cual, \u00a0design\u00f3 como depositaria provisional del inmueble donde \u00a0actualmente reside con su hija menor de edad, a la Inmobiliaria \u00a0Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda Ltda. y, en su lugar, se le \u00a0otorgue a ella tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad que fue \u00a0afectada con las medidas cautelares de suspensi\u00f3n Del poder \u00a0dispositivo y secuestro, emitidas por la Fiscal\u00eda 21 \u00a0Especializada de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho \u00a0de Dominio, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de esa naturaleza \u00a0que se adelanta contra bienes de la familia Lopesierra. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que la Ley 1708 de 2014, por \u00a0medio de la cual se expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, design\u00f3 como administradora del \u00a0Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra \u00a0el Crimen Organizado \u2013FRISCO-, \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, de acuerdo con el Decreto 2136 de 2015, a su cargo se \u00a0encuentra la administraci\u00f3n de los bienes\u00a0especiales\u00a0 \u00a0en proceso de extinci\u00f3n o se les haya decretado extinci\u00f3n \u00a0de dominio, que ejerce, entre otras, a trav\u00e9s de las figuras \u00a0de la \u00a0\u00abdestinaci\u00f3n provisional\u00bb \u00a0y \u00abdep\u00f3sito \u00a0provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0consagrado en los art\u00edculos 2.5.5.4.1. y 2.5.5.5.1, faculta a \u00a0la SAE, a celebrar cualquier \u00abacto \u00a0y\/o contrato, que permita la administraci\u00f3n eficiente \u00a0de los \u00a0bienes\u00bb \u00a0y a \u00abentregarlo \u00a0provisionalmente a una entidad estatal o persona jur\u00eddica\u00bb, \u00a0figura conocida como \u00abdestinatario provisional\u00bb, \u00a0previa constituci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0descrito en los c\u00e1nones 2.5.5.6.1. y siguientes, es el \u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual la S.A.E., \u00a0\u00abdesigna a una persona que re\u00fana las condiciones de \u00a0idoneidad, para que administre, cuide, mantenga, cuide y procure que \u00a0contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0desempe\u00f1ar cualquiera de esas condiciones, se requiere una \u00a0inscripci\u00f3n previa, el cumplimiento de una serie de requisitos \u00a0y la designaci\u00f3n como tal, que de conformidad con el \u00a02.5.5.6.10 del citado Decreto, es llevada a cabo por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u2013SAE- a trav\u00e9s \u00abacto \u00a0administrativo de nombramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a la \u00a0inexorable conclusi\u00f3n de que el nombramiento de la \u00a0Inmobiliaria Bustamante V\u00e1squez y C\u00eda Ltda. como \u00a0depositaria provisional del inmueble donde actualmente reside la \u00a0accionante y su descendiente, devino de la expedici\u00f3n de un \u00a0acto \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, existe un \u00a0mecanismo de defensa judicial ordinario y, por ende, el llamado a \u00a0solucionar el problema planteado por la peticionaria es el juez de lo \u00a0contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y\/o nulidad y restablecimiento del derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20112 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida, precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que pretende \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido frente a la legalidad del \u00a0cuestionado acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Aunado a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio urgente, ya que \u00a0\u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0no se enunci\u00f3 ni demostr\u00f3 la concurrencia de da\u00f1os \u00a0de esa \u00edndole que hagan necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela; siendo del caso \u00a0resaltar que si bien los menores de edad son sujeto protecci\u00f3n \u00a0especial, de esa condici\u00f3n, por s\u00ed sola, no pueden \u00a0derivarse aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla de declarar improcedente el amparo, pero por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 y 126 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3013-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97006 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}