{"id":39459,"date":"2023-09-13T21:48:18","date_gmt":"2023-09-13T21:48:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3009-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:18","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:18","slug":"stp3009-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3009-2018\/","title":{"rendered":"STP3009-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3009-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96854 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JIMMY \u00a0ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre \u00a0de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013INPEC- \u00a0regionales \u00a0Occidente, Pasto, Cali y Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Del contenido de la demanda de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ, se pudo extraer que se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y \u00a0Penitenciario \u2013 INPEC de esta ciudad, luego de haber sido \u00a0condenado por la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado y \u00a0porte ilegal de armas de fuego (art\u00edculos 104 numeral 7\u00b0 y \u00a0365 numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Penal, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Destin\u00f3 \u00a0gran parte del contenido de la demanda a dar explicaciones de manera \u00a0extensa a los hechos por los cuales se encuentra procesado y las \u00a0cr\u00edticas que hace al juicio adelantado en su contra, \u00a0informando que para efectos de preservar su defensa frente a la \u00a0injusticia que conlleva su sanci\u00f3n ha buscado la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el INPEC no ha redimido todas las horas de las actividades \u00a0intracarcelarias que ha desarrollado desde que ingres\u00f3 al \u00a0penal en Villahermosa Cali, esto es desde el mes de julio de 2008, \u00a0indicando que lleva 109 meses dedicado a esas laboras, de las cuales \u00a0tan solo le han reconocido 26 meses, lo que representa muy poco \u00a0tiempo para los c\u00f3mputos por \u00e9l realizados, lo que \u00a0se\u00f1ala, apuntan a un promedio de 36 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0(sic) que la ausencia del reconocimiento de tiempo para los c\u00f3mputos \u00a0destinados para redenci\u00f3n de pena, se derivan de los continuos \u00a0traslados a los que ha sido sometido por el INPEC, circunstancia que \u00a0ha generado la p\u00e9rdida de las actividades ocupacionales, y por \u00a0ende del debido reporte de ese tiempo al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0pena, omisiones que tacha de vulneradoras de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el INPEC Regional Occidente ha afectado \u00a0considerablemente su situaci\u00f3n, en tanto que atribuye a \u00e9sta \u00a0el perjuicio de no poder continuar con el desarrollo del trabajo \u00a0carcelario para la redenci\u00f3n de pena, al destinar de manera \u00a0frecuente su traslado a diferentes establecimiento carcelarios, \u00a0dej\u00e1ndolo en el penal de esa ciudad alejado de su familia y \u00a0del seguimiento que pudiere hacerle a los asuntos ubicados en la \u00a0ciudad de Cali, obstruyendo as\u00ed la posibilidad de su \u00a0reinserci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo ello consider\u00f3 que las entidades demandadas han generado \u00a0actos que desencadenan en la vulneraci\u00f3n flagrante de sus \u00a0derechos fundamentales, por lo tanto acudi\u00f3 al Juez \u00a0constitucional para que act\u00fae en procura de la salvaguarda de \u00a0sus garant\u00edas y en consecuencia, se ordene al INPEC su \u00a0traslado al establecimiento carcelario de Villahermosa ubicado en la \u00a0ciudad de Cali, en donde estuvo preso anteriormente; proceda adem\u00e1s \u00a0a remitir al Juez de ejecuci\u00f3n de penas todo el tiempo de las \u00a0actividades carcelarias para que le reconozcan la redenci\u00f3n de \u00a0pena a que tiene derecho. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Regional Occidente del INPEC \u2013Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la oficina jur\u00eddica aparecen registradas m\u00faltiples \u00a0acciones de tutela interpuestas por el se\u00f1or JIMMY ALBERTO \u00a0FORY GONZ\u00c1LEZ, en las cuales se ha debatido la solicitud de \u00a0traslado al centro carcelario de Cali, con id\u00e9nticos \u00a0argumentos f\u00e1cticos y pretensiones que las relacionadas en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, por lo que solicita se declare \u00a0temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Anunci\u00f3 \u00a0que el 11 de octubre de 2017, recibi\u00f3 por parte del EPMSC de \u00a0Pasto, el formato de traslado del interno FORY GONZ\u00c1LEZ, que a \u00a0su vez, remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n General del INPEC- Junta \u00a0Nacional de Traslados, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0las fechas y actividades realizadas por el accionante en los \u00a0diferentes penales donde ha estado, que se\u00f1al\u00f3, dieron \u00a0origen a una redenci\u00f3n de pena equivalente a 2 a\u00f1os y \u00a039 d\u00edas, decretada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los traslados entre los establecimientos carcelarios de la regi\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que han obedecido a los pedimentos de remisi\u00f3n \u00a0para audiencias y al cumplimiento de fallos que han ordenado el \u00a0traslado de internos por el hacinamiento que presenta el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n de Villa Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que en la oficina de correspondencia se ubic\u00f3 un \u00a0oficio \u00a0remitido por el actor, relacionado con el env\u00edo de los \u00a0c\u00f3mputos de las actividades ocupacionales realizadas en ese \u00a0centro carcelario, as\u00ed como que en la dependencia de jur\u00eddica, \u00a0obran varias constancias de contestaciones a peticiones en el mismo \u00a0sentido, todas ellas requeridas por la v\u00eda de tutela; \u00a0informaci\u00f3n que se remiti\u00f3 a los diferentes despachos \u00a0judiciales y por ello considera temeraria esta acci\u00f3n \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la oficina de registro y control inform\u00f3 que el accionante \u00a0se encuentra al d\u00eda frente a las horas trabajadas en el centro \u00a0carcelario y que su estad\u00eda es provisional para atender una \u00a0diligencia judicial en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC-RM de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo pretendido por el se\u00f1or FORY GONZ\u00c1LEZ respecto \u00a0al traslado de centro carcelario, ha sido debatido en las continuas \u00a0demandas de la misma naturaleza que presentado \u00e9l mismo, que \u00a0resalta, han sido negadas. \u00a0Sobre esa base, considera, existe \u00a0temeridad del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n, por cuanto es la Direcci\u00f3n Regional \u00a0Occidente y el EPMSEC de Pasto las dependencias encargadas de \u00a0verificar o tramitar tales reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por \u00a0temeridad, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de traslado de \u00a0centro penitenciario, al constatar que por los mismos hechos, \u00a0pretensiones y partes, se han tramitado otras acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de reconocimiento de los c\u00f3mputos para \u00a0la redenci\u00f3n de pena, tambi\u00e9n la declar\u00f3 \u00a0improcedente porque el actor no ha agotado los mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el actor, quien se limit\u00f3 a argumentar que el \u00a0Tribunal Superior de Pasto omiti\u00f3 declarar un hecho superado, \u00a0debido a que su petici\u00f3n de ser trasladado al centro \u00a0carcelario de Cali ya hab\u00eda sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0adem\u00e1s, que a partir de la decisi\u00f3n emanada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, el INPEC tom\u00f3 represalias en su contra y \u00a0por eso lo volvieron a ubicar en sitio distinto al sugerido, lo que a \u00a0su juicio trasgrede sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior funcional lo \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0es sabido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta \u00a0excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria y establecida \u00a0constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n de forma inmediata \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la \u00a0actividad u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En los t\u00e9rminos en que ha sido formulada la demanda, para la \u00a0Sala es claro, que la inconformidad del actor radica en torno a la \u00a0presunta omisi\u00f3n de trasladarlo al centro penitenciario de \u00a0Cali y la protesta ante los c\u00f3mputos de tiempo no realizados \u00a0para la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Respecto del primer aspecto, esto es, la petici\u00f3n de traslado \u00a0de Centro Carcelario, tal como lo declar\u00f3 \u00a0el a quo, ha sido objeto de an\u00e1lisis, pues, de conformidad con \u00a0las foliaturas, el actor interpuso varias acciones de esta misma \u00a0naturaleza, por los mismos hechos, pretensiones, y contra las mismas \u00a0autoridades, incurriendo as\u00ed en causal de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0esta Colegiatura que efectivamente diversas autoridades judiciales \u00a0han emitido fallos donde niegan las mismas pretensiones e incluso, \u00a0advierten la temeridad, tal como se relacion\u00f3 de manera \u00a0detallada en el fallo de primer grado1, \u00a0de lo que se concluye que la salvaguarda de derechos fundamentales \u00a0que ahora se promueve, comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y \u00a0desmedida de la acci\u00f3n constitucional de tutela &#8211; 12 \u00a0en total-, \u00a0cuya sanci\u00f3n, en materia procesal y a voces del art\u00edculo \u00a038 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia, como \u00a0decidi\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado fue claro el Tribunal en rese\u00f1ar los \u00a0criterios jurisprudenciales2 \u00a0que se tienen para la configuraci\u00f3n y declaratoria de la \u00a0temeridad, as\u00ed como las salvedades, rigurosidades y puntual \u00a0an\u00e1lisis del caso en concreto, para concluir acertadamente que \u00a0el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZ\u00c1LEZ ha instaurado \u00a0sucesivamente varias acciones de tutela con similitudes f\u00e1cticas \u00a0e identidad de pretensiones, puntualizando que hubo 7 decisiones \u00a0judiciales en el mismo sentido con poca diferencia de d\u00edas, \u00a0sin imponer sanci\u00f3n adicional alguna, en consideraci\u00f3n \u00a0a su condici\u00f3n de persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe -como lo exige el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991- \u00a0justificaci\u00f3n para la sucesiva presentaci\u00f3n de demandas \u00a0en el mismo sentido, porque si bien es cierto en el presente asunto \u00a0se dirigi\u00f3 la demanda al Consejo de Estado y reasignada \u00a0finalmente por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, al interno y aqu\u00ed accionante se le inform\u00f3 de \u00a0esa situaci\u00f3n el 19 de octubre de 20173. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, de acuerdo con los documentos recolectados durante el tr\u00e1mite \u00a0de primera instancia, para la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n \u20133 de octubre-, ya exist\u00edan seis \u00a0fallos de tutela emitidos sobre el mismo tema; luego no puede el \u00a0suplicante alegar, como lo hace en la impugnaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0instaurar otras acciones al no recibir respuesta del Consejo de \u00a0Estado, pues lo cierto es que, ten\u00eda conocimiento de las \u00a0decisiones adoptadas sobre el particular por otras autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, sin que la \u00a0apreciaci\u00f3n del accionante respecto a declarar un hecho \u00a0superado en primera instancia resulte procedente, porque a esa \u00a0decisi\u00f3n se llega cuando durante el trascurso de la acci\u00f3n \u00a0cesa la vulneraci\u00f3n alegada o advertida y\/o se accede a lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el sub \u00a0lite, \u00a0ello no ocurri\u00f3 por cuanto el traslado del interno al Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n de Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, no \u00a0se dio con ocasi\u00f3n de la presente demanda, sino de manera \u00a0provisional, en cumplimiento de un requerimiento judicial para \u00a0atender una audiencia programada para el 28 de noviembre de 2017 en \u00a0esa ciudad, luego de la cual fue regresado al penal asignado en la \u00a0ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n del A-quo, \u00a0en torno a la declaratoria de improcedencia de cara a las \u00a0pretensiones de reconocimiento de redenci\u00f3n de pena, por la \u00a0existencia de v\u00edas ordinarias, en concreto, la presentaci\u00f3n \u00a0de petici\u00f3n en tal sentido ante el Juez que vigila el \u00a0cumplimiento sanci\u00f3n, que trae consigo la interposici\u00f3n \u00a0de recursos contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 167 a 182 cuaderno primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaron las sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-2000; T-1215 de 2003, T-001 de 2016, SU-713 de 2006, T-537 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, T-001 de 2016, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3009-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96854 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}