{"id":39457,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3004-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp3004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3004-2018\/","title":{"rendered":"STP3004-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3004-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES (UGPP), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial frente al fallo proferido el 21 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de \u00a0la capital del departamento del Atl\u00e1ntico, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados \u00a0Ad\u00e1n Ortega Conrado y \u00a0la empresa Puertos \u00a0de Colombia Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Ad\u00e1n Ortega \u00a0Conrado trabaj\u00f3 en la empresa Puertos de Colombia Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Barranquilla del 16 de marzo de 1971 al 21 de \u00a0abril de 1985 y que el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 fue el de \u00a0Aguatero. Asever\u00f3 que aqu\u00e9l solicit\u00f3 a la \u00a0entidad el pago de la pensi\u00f3n pero le fue negada; que Ortega \u00a0Conrado promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra y en \u00a0primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, la conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la \u00a0prestaci\u00f3n junto con el retroactivo y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria; decisi\u00f3n que apel\u00f3 y el juez colegiado \u00a0modific\u00f3, en el sentido que neg\u00f3 el beneficio pensional \u00a0con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva pero conden\u00f3 \u00a0a la demandada a cancelar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0cuant\u00eda de $81.510 a partir del 28 de agosto de 1993 y revoc\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que para dar \u00a0cumplimiento a lo anterior, revis\u00f3 el expediente \u00a0administrativo del demandante y encontr\u00f3 documentos en el que \u00a0se establec\u00eda que \u00ablos Decretos 478 de 1958 y 151 de \u00a0septiembre 28 de 1965 que obran en la entidad no tienen ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el se\u00f1or AD\u00c1N ORTEGA CONRADO\u00bb, \u00a0por lo que se le pidi\u00f3 que allegara las respectivas \u00a0certificaciones que aclararan el tiempo de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, lo que nunca aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que, mediante auto ADP001940 \u00a0del 9 de marzo de 2017, esa entidad se neg\u00f3 al cumplimiento de \u00a0las decisiones judiciales y le solicit\u00f3 al peticionario que \u00a0allegara la documentaci\u00f3n requerida y como tampoco accedi\u00f3, \u00a0el 19 de abril siguiente, por Resoluci\u00f3n RDP016086 \u00abneg\u00f3 \u00a0por imposibilidad jur\u00eddica dar cumplimiento al fallo judicial\u00bb \u00a0y adem\u00e1s present\u00f3 la respectiva denuncia penal por un \u00a0posible fraude documental. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00abno \u00a0por negligencia de la UGPP sino que ello se debi\u00f3 a ra\u00edz \u00a0de la fecha en que se recibi\u00f3 la defensa de la extinta EMPRESA \u00a0PUERTOS DE COLOMBIA, lo cual se dio el 01 de diciembre de 2011, sin \u00a0embargo el conocimiento de las providencias judiciales, solo se dio a \u00a0ra\u00edz de la solicitud presentada por el causante el 19 de \u00a0noviembre de 2015 a la Unidad, fecha para la cual las decisiones aqu\u00ed \u00a0controvertidas ya estaban en firme por ende y como as\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional y la Corte Suprema este \u00a0requisito debe ser flexibilizado con el fin de proteger el erario \u00a0p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que de mantener inc\u00f3lumes las mencionadas decisiones \u00a0judiciales, acarrear\u00eda un perjuicio irremediable para el \u00a0patrimonio de la Naci\u00f3n y \u00a0que la tutela cumple el presupuesto de inmediatez, debido a la \u00a0expedici\u00f3n de la se\u00f1alada Resoluci\u00f3n (sic) \u00a0en el a\u00f1o 2017 y porque agot\u00f3 todos los mecanismos de \u00a0defensa con los que contaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias del 27 de \u00a0mayo de 1997 y 2 de diciembre de 2004, proferidas por las autoridades \u00a0accionadas en primera y segunda instancia, respectivamente, y en \u00a0consecuencia, de manera transitoria, ordenar al Tribunal que profiera \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se niegue el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00abmientras se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0penal, todo en protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por la UGPP, tras considerar que contaba con un \u00a0medio judicial de defensa: recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual \u00a0omiti\u00f3 interponerlo, suceso que desconoce el postulado de la \u00a0subsidiariedad en materia de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El a quo, en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de la entidad accionante, \u00a0consistente en la procedencia transitoria de la petici\u00f3n de \u00a0amparo \u00abmientras \u00a0se resuelve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0penal, todo en protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0estim\u00f3 que \u00abde \u00a0ninguna manera se vislumbra como un argumento suficiente para \u00a0viabilizar la procedencia del amparo, sino que, por el contrario, lo \u00a0que desvela es la intenci\u00f3n de tener a la tutela como \u00a0alternativa judicial frente a los mecanismos id\u00f3neos que \u00a0consagra el ordenamiento jur\u00eddico, prop\u00f3sito en modo \u00a0alguno admisible, por ser ajeno a los fines y raz\u00f3n de \u00a0existencia de esta acci\u00f3n constitucional en el sistema \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por la entidad demandante, quien insisti\u00f3 en que \u00abni \u00a0la extinta Foncolpuertos ni esta Entidad han sido negligentes en la \u00a0falta de defensa del Erario P\u00fablico pues en su momento la \u00a0primera entidad apel\u00f3 el fallo de primera instancia y para \u00a0nosotros como sucesores iniciamos las actuaciones pertinentes para \u00a0determinar la legalidad de los documentos aportados por el causante \u00a0para que le fuera reconocida por v\u00eda judicial su prestaci\u00f3n\u00bb, \u00a0los cuales \u00abfueron \u00a0desvirtuados su autenticidad con el informe de seguridad presentado \u00a0por la empresa Cyza del 22 de agosto de 2017 donde se logr\u00f3 \u00a0evidenciar que los mismos no tienen soporte en ning\u00fan \u00a0documento que reposa en la Alcald\u00eda Municipal de Baranoa lo \u00a0que los torna en presuntamente falsos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que, en virtud del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, al modificar la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado accionado y, en consecuencia, condenar a la \u00a0extinta Empresa Puertos de Colombia al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda de $81.510, a partir del 28 de \u00a0agosto de 1993, en favor de Ad\u00e1n Ortega Conrado, lesion\u00f3 \u00a0o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la UGPP, entidad que sucedi\u00f3 \u00a0a la mencionada compa\u00f1\u00eda, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, la referida prestaci\u00f3n \u00a0fue obtenida fraudulentamente (documentos falsos). \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por la UGPP, porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra \u00a0la determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, se \u00a0percibe que la accionante, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo, \u00a0dej\u00f3 de interponer el aludido recurso extraordinario contra la \u00a0sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, a trav\u00e9s \u00a0del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisi\u00f3n y \u00a0obtener, por esa v\u00eda, el estudio de fondo de su caso, hasta \u00a0llegar a la m\u00e1xima autoridad judicial en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio \u00a0de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del \u00a0amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en \u00a0comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para \u00a0lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese \u00a0sentido, no es de recibo para la Sala que la UGPP acuda de manera \u00a0directa a esta herramienta constitucional, sin previamente haber \u00a0agotado el medio legal que tuvo a su alcance, pues \u00abla \u00a0fecha en que se recibi\u00f3 la defensa de la extinta EMPRESA \u00a0PUERTOS DE COLOMBIA, la cual se dio el 01 de diciembre de 2011\u00bb, \u00a0no constituye per \u00a0se un \u00a0argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que la accionante, al suceder a la \u00a0aludida compa\u00f1\u00eda, asumi\u00f3 sus vicios y virtudes, \u00a0siendo uno de esos defectos, la negligencia en la interposici\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado medio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostent\u00f3 la entidad interesada \u00a0para poner de presente sus desavenencias, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este procedimiento \u00a0constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo \u00a0introductorio, por cuanto, sin justificaci\u00f3n alguna, omiti\u00f3 \u00a0impugnar extraordinariamente la determinaci\u00f3n que ahora ataca. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3004-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96826 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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