{"id":39456,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3002-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp3002-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3002-2018\/","title":{"rendered":"STP3002-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3002-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante MAR\u00cdA \u00a0OLGA GIL VALENCIA, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad social, petici\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, presuntamente \u00a0vulnerados por el Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de la misma urbe, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso ordinario que origin\u00f3 este \u00a0asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto manifiesta que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia \u00a0de 19 de enero de 2016 neg\u00f3 todas las pretensiones de la \u00a0accionante, al considerar que no se contaba con el n\u00famero de \u00a0semanas requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado conoci\u00f3 en grado jurisdiccional del asunto \u00a0y en fallo de 7 junio de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Las partes no interpusieron recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la accionante que re\u00fane todos los requisitos para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y que por lo tanto, se debe tener en cuenta \u00a0el tiempo que trabaj\u00f3 para la empresa Normarh Ltda. desde el \u00a010 de febrero de 1976 hasta 29 de agosto de 1988, pues \u00absolo me \u00a0aparecen cotizadas a pensi\u00f3n el periodo del 01 de noviembre de \u00a01984 al 27 de agosto de 1988\u00bb y no le aparece \u00abel periodo \u00a0restante con NORMARH LTDA, es decir del 10 de febrero de 1976 al 31 \u00a0de octubre de 1984\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que labor\u00f3 el tiempo requerido para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 15 de marzo de 2017 present\u00f3 ante Colpensiones \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral, la cual fue \u00a0resuelta en resoluci\u00f3n SUB 8083 del 15 de marzo de 2017, \u00a0certific\u00e1ndole casi todo el tiempo en que labor\u00f3 para \u00a0NORMARH LTDA., para un total de 1.137 semanas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en la mencionada resoluci\u00f3n se ve reflejado que la empresa \u00a0no realiz\u00f3 los aportes a seguridad social en los periodos \u00a0entre 5 de agosto de 1978 al 24 de octubre de 1978 y 1 de julio de \u00a01983 al 31 de octubre de 1984, no obstante s\u00ed labor\u00f3 \u00a0para la misma dentro de esos periodos, lo que representa un total de \u00a081.43 semanas, necesarias para completar el m\u00ednimo de 750 \u00a0exigidos para la pensi\u00f3n de vejez al 22 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce que el 5 de junio de 2017 solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa de la resoluci\u00f3n SUB 8083 del 15 de mayo de 2017, la \u00a0cual fue resuelta desfavorablemente en resoluci\u00f3n SUB 91852 de \u00a08 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 19 de enero \u00a0de 2016 y 7 de junio de 2016, para en su lugar, ordenar a \u00a0Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n vejez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que no satisfizo los presupuestos \u00a0de la inmediatez y subsidiariedad, pues dej\u00f3 transcurrir \u00abm\u00e1s \u00a0de 15 meses respecto de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n y que se remiten a la sentencia de 7 de junio \u00a0de 2016, mediante la cual se conoci\u00f3 en segunda instancia y se \u00a0confirm\u00f3 el fallo absolutorio del a quo\u00bb \u00a0y no interpuso, al interior del proceso ordinario que origin\u00f3 \u00a0este asunto constitucional, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el prove\u00eddo de segunda instancia que estim\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por la demandante, quien manifest\u00f3 que el fallador de primer \u00a0grado \u00abal \u00a0referirse al principio de inmediatez s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0vulnerando mi derecho fundamental a estar pensionados (sic) \u00a0ya \u00a0que re\u00fano todo \u00a0(sic) y \u00a0cada uno de los requisitos para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 \u00a0que el a quo, al pronunciarse sobre dicho aspecto, \u00abcomo \u00a0\u00fanico motivo para desestimar las pretensiones solo est\u00e1n \u00a0observando la forma y no el contenido de mi acci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00abme \u00a0tom\u00e9 el tiempo suficiente para intentar con (\u2026) \u00a0Colpensiones que ellos realizar\u00e1n (sic) \u00a0el \u00a0respectivo abono de semanas y que adem\u00e1s de eso realizar\u00e1n \u00a0(sic) \u00a0el \u00a0cobro coactivo cosa que no sucedi\u00f3, tambi\u00e9n intent\u00e9 \u00a0con la empresa para la cual trabaje (sic) \u00a0que \u00a0me pagar\u00e1n (sic) \u00a0el \u00a0valor de ese tiempo y as\u00ed poder acceder a mi pensi\u00f3n de \u00a0vez, esto tampoco result\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido \u00a0reiterativas en se\u00f1alar que, en virtud del presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento impone \u00a0la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, la \u00a0peticionaria debe haber obrado con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>11. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia de la memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae en determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar el \u00a0prove\u00eddo emitido por el Juzgado \u00a0accionado, en el sentido de no reconocerle a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0OLGA GIL VALENCIA la pensi\u00f3n de vejez, lesion\u00f3 o no sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, dignidad humana, seguridad \u00a0social, petici\u00f3n y protecci\u00f3n a las personas de la \u00a0tercera edad, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, las \u00a0autoridades judiciales demandadas valoraron inadecuadamente las \u00a0pruebas allegas al proceso ordinario que origin\u00f3 este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues incurrieron \u00aben \u00a0un error al realizar el conteo de las semanas que labore (sic) \u00a0para \u00a0NORMARH LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden \u00a0de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado \u00a0por la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0OLGA GIL VALENCIA, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>14. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, la accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de \u00a0refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el \u00a0estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial \u00a0en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por intermedio \u00a0de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>16. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba la accionante MAR\u00cdA \u00a0OLGA GIL VALENCIA \u00a0para poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del aludido \u00a0instrumento, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, \u00a0negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta \u00a0herramienta, desconociendo las v\u00edas legales id\u00f3neas \u00a0para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 la oportunidad para la \u00a0interposici\u00f3n de ese recurso. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3002-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96912 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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