{"id":39455,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3000-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp3000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3000-2018\/","title":{"rendered":"STP3000-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3000-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de enero del corriente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la accionante GLORIA \u00a0AMPARO LASSO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora GLORIA AMPARO LASSO ZU\u00d1IGA, por medio de \u00a0abogado, interpone acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampare \u00a0su derecho de petici\u00f3n, el cual considera conculcado por la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N al no darle respuesta \u00a0oportuna a la solicitud de entrega de documentos tales como: i) \u00a0certificaci\u00f3n de la fecha en que fue publicada la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 357 del 11 de julio de 2016, ii) constancia de comunicaci\u00f3n \u00a0del Decreto No. 3851 del 8 de octubre de 2016 y iii) copia de la \u00a0constancia de comunicaci\u00f3n del Decreto 3865 del 8 de octubre \u00a0de 2016, documentaci\u00f3n que requiere para aportarla en un \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la \u00a0instituci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de enero de 2018 se recibi\u00f3 un escrito signado por el \u00a0representante de la se\u00f1ora GLORIA AMPARO LASSO ZU\u00d1IGA, \u00a0por medio del cual \u00a0inform\u00f3 que, el 16 de enero de la presente \u00a0anualidad hab\u00eda recibido respuesta suscrita por el se\u00f1or \u00a0Jorge Alexander Casta\u00f1eda, dando respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n, pero que esta no satisface los puntos 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0de la petici\u00f3n, toda vez que no le remitieron la certificaci\u00f3n \u00a0de la fecha en que fue publicada la Resoluci\u00f3n No. 357 del 11 \u00a0de julio de 2016 ni copia de la constancia de comunicaci\u00f3n del \u00a0Decreto 3865 del 8 d octubre de 2016, por lo que se solicita se \u00a0tutele el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, se ordene a \u00a0la accionada que le conteste de manera clara, precisa y conforme a lo \u00a0solicitado, los puntos 1\u00ba y 3\u00ba de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia \u00a0referenciada, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por la interesada, al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Ordenar a la PROCURADUR\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda \u00a0a dar una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud \u00a0elevada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por la se\u00f1ora \u00a0GLORIA AMPARO LASSO Z\u00da\u00d1IGA, la cual le debe ser \u00a0debidamente comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo precedente, tras considerar el a quo que la entidad accionada \u00abni \u00a0siquiera se dign\u00f3 dar respuesta al requerimiento hecho por \u00a0esta Corporaci\u00f3n mediante Oficio No. SSPCALI-000070 T1 del 12 \u00a0de enero de 2018 para que se pronunciara frente a los hechos materia \u00a0de esta tutela, por lo que es evidente que el derecho de petici\u00f3n \u00a0debe ser amparado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada el 24 de enero de 2018 por la entidad accionada, \u00a0solicitando la invalidaci\u00f3n de lo actuado en primera \u00a0instancia, por cuanto, en su criterio, oportunamente dio respuesta, \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico institucional, a la petici\u00f3n \u00a0de amparo, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la que no puede se\u00f1alarse que esta entidad guard\u00f3 \u00a0silencio al respecto y que, en consecuencia, no se tengan en cuenta \u00a0los argumentos expuestos para demostrar que no se vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno a la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que el a quo, con dicha actuaci\u00f3n, \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho al debido proceso de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en cuanto no tuvo en cuenta la defensa \u00a0presentada oportunamente respecto a la referida acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que no es dable asumir a esta entidad el error de una \u00a0autoridad judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tambi\u00e9n fue interpuesta por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el pasado 25 de enero, pidiendo la revocatoria del \u00a0fallo confutado, por cuanto \u00abmediante \u00a0oficio 00026 del 16 de enero de 2018, remitido al correo electr\u00f3nico \u00a0notificaciones@hmasociados.com \u00a0se dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n superando as\u00ed \u00a0el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que, previo a determinar si la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le est\u00e1 \u00a0lesionando o no el derecho fundamental de petici\u00f3n a GLORIA \u00a0AMPARO LASSO Z\u00da\u00d1IGA, en atenci\u00f3n a que, \u00a0presuntamente, no le ha contestado de manera completa lo requerido el \u00a018 de diciembre de 2017, consistente en la entrega de varios \u00a0documentos, corresponde analizar la nulidad deprecada por la entidad \u00a0accionada, por el supuesto desconocimiento de su garant\u00eda \u00a0judicial al debido proceso, toda vez que el a quo, en su criterio, no \u00a0tuvo en cuenta el informe rendido, v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0institucional, al interior de este procedimiento preferente y \u00a0sumario, como forma de ejercer su prerrogativa a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En orden a resolver la aludida solicitud de invalidaci\u00f3n, se \u00a0percibe que la \u00a0Escribiente de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, encargada de revisar el correo electr\u00f3nico \u00a0oficial de dicha Corporaci\u00f3n, el 25 de enero de 2018 emiti\u00f3 \u00a0constancia1, \u00a0informando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el d\u00eda martes 16 de enero del corriente, siendo la 1:09 pm y \u00a0de acuerdo a la constancia que aporta el doctor (\u2026) \u2013 \u00a0Asesor Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n- a folio 89, no fue allegada por este medio \u00a0respuesta del correo (mgonzalez@procuraduria.gov.co) \u00a0de asunto \u201cRESPUESTA TUTELA 2018-10 \u2013 GLORIA APARO LASSO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA GLORIA LASSO \u2013 PETICI\u00d3N HECHO \u00a0SUPERADO.Pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf; ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA \u00a0LASSO (HERNANDO MORALES).pdf\u201d, sin embargo en la fecha [25 de \u00a0enero de 2018] realice (sic) una b\u00fasqueda minuciosa a todo el \u00a0correo electr\u00f3nico de esta dependencia \u00a0(sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co) \u00a0es decir en: bandeja de entrada, correo no deseado, archivo, \u00a0elementos eliminados, borradores, y otros correos; y no figura el \u00a0correo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adicionalmente, la Secretaria de la Sala Penal de Tribunal Superior \u00a0de Cali solicit\u00f3 a la \u00abmesa \u00a0de ayuda de correo electr\u00f3nico de la Rama Judicial\u00bb \u00a0certificar \u00abcu\u00e1l \u00a0fue la anomal\u00eda que se pudo presentar\u00bb \u00a0en lo concerniente a lo alegado por la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n2, \u00a0quienes manifestaron lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0validando en el Sistema no se evidencia que el servidor haya recibido \u00a0alg\u00fan correo correspondiente de la remitente \u00a0mgonzalezg@procuraduria.gov.co \u00a0con el asunto RESPUESTA TUTELA 2018-10 \u2013 GLORIA AMPARO LASSO \u00a0GLORIA LASSO-PETICION HECHO SUPERADO.pdf; PODER GLORIA LASSO.pdf; \u00a0ANEXO 1 RESPUESTA TUTELA GLORIA LASSO (HERNANDO MORALES)pdf \u00a016\/01\/2018 1:09:00pm (sic) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, se observa que dicha \u00abmesa \u00a0de ayuda de correo electr\u00f3nico de la Rama Judicial\u00bb \u00a0tambi\u00e9n adujo que4: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adjunta las trazas de los mensajes de acuerdo a la solicitud \u00a0informada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la presente se confirma que los mensajes reportado en el seguimiento \u00a0NO fueron recibidos desde la cuenta remitente \u00a0mgonzalezg@procuraduria.gov.co \u00a0a la cuenta destinataria sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0en las fechas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Nota: \u00a0Es importante aclarar que la transmisi\u00f3n del mensaje que se \u00a0tiene desde el servidor de correo destino al buz\u00f3n de correo \u00a0destino son procesos internos y hasta ese punto NOSOTROS no tenemos \u00a0conocimiento si realmente el mensaje fue entregado al buz\u00f3n \u00a0destino. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aclarar el correo que se recibe con el mensaje \u201cSe complet\u00f3 \u00a0la entrega a estos destinatarios o grupo, pero el servidor de destino \u00a0no envi\u00f3 informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de \u00a0entrega:\u201d y que ustedes entienden como confirmaci\u00f3n de \u00a0entrega, este mensaje es la confirmaci\u00f3n de entrega al \u00a0servidor de correo destino no al buz\u00f3n del usuario destino. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la informaci\u00f3n que da Microsoft sobre este mensaje \u201cSe \u00a0complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el \u00a0servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n de entrega:\u201d a diferencia de otros que se \u00a0reciben con el contenido \u201cEl mensaje se entreg\u00f3 a los \u00a0siguientes destinatarios:\u201d \u2013Como Office 365 requiere de \u00a0una confirmaci\u00f3n de entrega de parte del servidor destino y \u00a0por temas de seguridad no todos los servidores de correo tienen \u00a0habilitada la opci\u00f3n de respuesta autom\u00e1tica para la \u00a0entrega de mensajes se presentan confirmaciones con la siguiente \u00a0descripci\u00f3n \u201cSe complet\u00f3 la entrega a estos \u00a0destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega\u201d este \u00a0mensaje se genera por que (sic) \u00a0la administraci\u00f3n de correo del dominio al que se est\u00e1 \u00a0enviando defini\u00f3 no habilitar la opci\u00f3n de respuesta \u00a0autom\u00e1tica para la confirmaci\u00f3n de entrega para evitar \u00a0saturaci\u00f3n en el servidor (ya se define internamente en cada \u00a0entidad), esto solo se presenta con dominios puntales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En virtud de las anteriores certificaciones, se tiene por cierto que \u00a0el presunto informe rendido por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n jam\u00e1s fue recibido en el correo electr\u00f3nico \u00a0institucional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, lo cual \u00a0significa que dicho cuerpo colegiado, al no tener en cuenta el \u00a0supuesto memorial contentivo de la respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada por GLORIA AMPARO LASSO Z\u00da\u00d1IGA, no \u00a0trasgredi\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, se desestimar\u00e1 la nulidad invocada, m\u00e1xime \u00a0cuando la situaci\u00f3n cuestionada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n tampoco obedeci\u00f3 a un \u00aberror \u00a0de una autoridad judicial\u00bb, \u00a0pues, de acuerdo con las documentales esbozadas, no se percibe que la \u00a0presunta anomal\u00eda sea atribuible al citado juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Definido lo precedente, se procede a resolver el fondo del asunto: \u00a0an\u00e1lisis de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n de la se\u00f1ora GLORIA AMPARO LASSO Z\u00da\u00d1IGA \u00a0por la entidad accionada, conforme lo anunciado en el problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna ha manifestado que la citada \u00a0prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de \u00a0la democracia participativa, porque a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0efectivizan otras garant\u00edas constitucionales: informaci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Igualmente, la referida Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el \u00a0n\u00facleo esencial de dicho atributo reside en la contestaci\u00f3n \u00a0pronta, clara, concreta y precisa acerca de lo requerido, pues de \u00a0nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0\u00e9sta no responde o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo anterior, la satisfacci\u00f3n o efectividad de esta \u00a0libertad se encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede \u00a0al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos no significa una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de los que se \u00a0deriven de \u00e9l, porque si lo contestado atiende de fondo el \u00a0asunto expuesto, se satisface la garant\u00eda mencionada (CC \u00a0T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien \u00a0ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0s\u00faplicas, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que \u00a0permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la \u00a0entidad5. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la instituci\u00f3n ante quien se \u00a0plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de responder; y \u00a0(ii) la instituci\u00f3n debe enviar su respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001), \u00a0deberes \u00a0que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del \u00a0Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0As\u00ed las cosas, se procede a determinar si la respuesta dada a \u00a0la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o \u00a0no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia6. \u00a0Para tal fin, se tiene que la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante oficio No. 000226 del 16 de enero de 20187, \u00a0expide certificaci\u00f3n de copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Jefe de la oficina de Selecci\u00f3n y Carrera de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procuradur\u00eda sobre la Convocatoria 004-2015.<\/p>\n<p>2. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.G. 3855 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento en aplicaci\u00f3n de una lista de elegibles.<\/p>\n<p>3. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.G. 3975 del 12 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Decretos 3356 y 3865 del 8 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>4. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.G. 4718 del 24 de agosto de 2016 mediante el cual se comunica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03851 del 08 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termina una provisionalidad.<\/p>\n<p>6. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03865 del 08 de agosto de 2016 mediante el cual se retira del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio a un (a) funcionario (a) de la procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Siguiendo ese hilo conductor, se advierte de manera n\u00edtida que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el numeral 2\u00ba de la petici\u00f3n \u00a0elevada por la interesada, consistente en \u00abexpedir \u00a0a mi costa, copia de la constancia de comunicaci\u00f3n del Decreto \u00a0No. 3851 del 08 de octubre de 2016 \u201cPor medio de la cual se \u00a0hace un nombramiento en per\u00edodo de prueba y se termina una \u00a0provisionalidad\u201d\u00bb8, \u00a0lo cual permite afirmar, sin dubitaci\u00f3n alguna, que la lesi\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n de GLORIA AMPARO LASSO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA a\u00fan \u00a0persiste. \u00a0<\/p>\n<p>24. La anterior \u00a0aseveraci\u00f3n obedece a que la mencionada entidad no \u00a0se ha manifestado sobre las s\u00faplicas contenidas en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la solicitud elevada por la \u00a0accionante, los cuales corresponden a \u00a0\u00abcertificar \u00a0la fecha en que fue publicada la Resoluci\u00f3n No. 357 del 11 de \u00a0julio de 2016 \u201cPor medio de la cual se establece una lista de \u00a0elegibles\u201d\u00bb y \u00a0\u00abcopia de la constancia de comunicaci\u00f3n del Decreto 3865 \u00a0del 08 (sic) \u00a0de octubre de 2016 \u201cPor medio de la cual se retira del servicio \u00a0a un (a) un (sic) \u00a0funcionario (a) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0consecuencia, ser\u00e1 confirmada la sentencia objetada, pues est\u00e1 \u00a0acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0esta providencia la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ha respondido evasivamente a la interesada (CC \u00a0T-441-2013), \u00a0evidenci\u00e1ndose, se repite, que la vulneraci\u00f3n a la \u00a0citada prerrogativa a\u00fan subsiste. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0formulada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0base en las motivaciones ofrecidas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 115 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por econom\u00eda procesal, nos remitimos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes y al problema jur\u00eddico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de no repetir las s\u00faplicas elevadas por el libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino entrar a determinar, de inmediato, la precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y congruencia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 64 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 del Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71 y 72 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3000-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96885 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}