{"id":39454,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2999-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2999-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2999-2018\/","title":{"rendered":"STP2999-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2999-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97300 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala en \u00a0primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Mixta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de las actuaciones laboral \u00a0No. 11001310500320170035400; y civil No. 11001310300820170051500. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, se tiene que la entidad actora el 20 de julio \u00a0de 2017, radic\u00f3 demanda declarativa de primera instancia \u00a0contra Ecoopsos, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 4 de agosto de esa misma anualidad, la anterior \u00a0dependencia judicial rechaz\u00f3 el asunto por falta de \u00a0competencia y lo envi\u00f3 a los juzgados civiles del circuito, \u00a0arguyendo que el cobro de facturas por prestaci\u00f3n de servicios \u00a0m\u00e9dicos no le compete a la especialidad laboral, si no a la \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el siguiente 16 de agosto el proceso fue remitido y le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien rechaz\u00f3 \u00a0los anteriores planteamientos y propuso conflicto de competencia, por \u00a0lo cual, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al considerar que el conocimiento le correspond\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n laboral, como viene siendo decantado con \u00a0suficiencia en pret\u00e9ritas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, el 11 de octubre la Sala Mixta del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 15 de noviembre de esa misma \u00a0anualidad, dispuso otorgarle la competencia al Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0del Circuito de la capital de pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0la parte accionante que la anterior determinaci\u00f3n desconoce lo \u00a0preceptuado por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, el cual estableci\u00f3 que las controversias suscitadas \u00a0entre entidades administrativas o prestadoras ser\u00e1n de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, \u00a0adujo, lo decidido va en contra de providencias del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, de la Circular SACUN 14-181 del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura Sala administrativa donde se inst\u00f3 a acatar \u00a0la sentencia de la Sala Disciplinaria de esa Corporaci\u00f3n del \u00a011 de agosto de 2014. A su vez puso de presente sentencia de la Sala \u00a0laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indico, \u00a0que aunque esta Corte en prove\u00eddo del 17 de marzo de 2017 le \u00a0otorg\u00f3 competencia a la especialidad civil en proceso \u00a0ejecutivos, sus alcances no se dieron para los declarativos como el \u00a0presentado por la entidad actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se \u00a0deje sin efectos el auto proferido por la Sala Mixta del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual le otorg\u00f3 la \u00a0competencia al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para adelantar el proceso declarativo interpuesto contra Ecoopsos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que -en efecto- a trav\u00e9s de auto del 15 de noviembre de 2017, \u00a0resolvi\u00f3 el conflicto de competencias planteado, y que, en \u00e9l, \u00a0se tuvo como sustento auto del 17 de marzo de ese mismo a\u00f1o \u00a0emitido por la Corte Suprema de Justicia y reiterado el 23 de ese mes \u00a0y anualidad por la Sala Plena, en la cual, se confirma la postura de \u00a0asignar la competencia, en asuntos como el debatido en el que se \u00a0procura el pago coercitivo de unos documentos denominados facturas, \u00a0a los juzgados civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a08\u00ba Civil del Circuito de esta Urbe, \u00a0se aline\u00f3 a los argumentos del demandante constitucional, en \u00a0franca oposici\u00f3n a lo dispuesto por el Tribual tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda \u00a0constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, del cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que el \u00a0accionante censura el auto del 15 de noviembre del 2017 mediante el \u00a0cual, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asign\u00f3 \u00a0la competencia para conocer de la demanda promovida por la entidad \u00a0accionante, contra Ecoopsos, al Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se verifica que, para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n del 15 de noviembre de la pasada anualidad, se \u00a0expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, basado en el precedente \u00a0se\u00f1alado en el auto del 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0perspectiva, revisando los hechos y las pretensiones de la aludida \u00a0demanda, se trata de una controversia suscitada entre una instituci\u00f3n \u00a0prestadora de Salud \u2013IPS- y una EPS, por el pago de los \u00a0servicios de salud a pacientes que realizaron ingresos al servicio de \u00a0urgencias del Hospital y la FUNDACI\u00d3N HOSPITALARIA SAN VICENTE \u00a0DE PAUL, habi\u00e9ndose generado t\u00edtulos de los cuales \u00a0procura el pago coercitivo, esto es, de unas facturas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta los anteriores discernimientos, de no revisar para el efecto \u00a0inmediato de la competencia si no el resultado de la relaci\u00f3n \u00a0entre las partes y concretamente, el objeto en que funda sus \u00a0pretensiones la demandante, siendo que en este caso, es un t\u00edtulo \u00a0como los que caen dentro de la regulaci\u00f3n comercial. Art. 882. \u00a0Sin entrar a analizar la causa del mismo, f\u00e1cilmente se accede \u00a0a la previsi\u00f3n de la regla general, de que la competencia \u00a0radica en los jueces civiles del circuito, dado que solo busca el \u00a0pago del importe de un t\u00edtulo u nada m\u00e1s, resultando \u00a0innecesario otras consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto \u00a0de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte que, se \u00a0insiste, la inconformidad de la actora no vislumbra la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la Sala Mixta no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el \u00a0amparo solicitado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 \u00a0probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos esbozados en las motivaciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2999-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97300 \u00a0 Acta \u00a068 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}