{"id":39452,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2996-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2996-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2996-2018\/","title":{"rendered":"STP2996-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2996-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mar\u00eda \u00a0Elena Guti\u00e9rrez Cardona, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a014\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que \u00e9sta le est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo laboral promovido por la Uni\u00f3n de \u00a0Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca UPENVAL contra el \u00a0Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente de tutela se observa que la Uni\u00f3n de Pensionados y \u00a0Jubilados del Departamento del Valle del Cauca &#8211;UPENVAL, promovi\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y le fue asignado el \u00a0radicado n\u00famero 76001-31-05014-2010-00995-00 y con el cual \u00a0pretend\u00eda unos reajustes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Librado \u00a0el respectivo mandamiento de pago, el juicio termin\u00f3 ante la \u00a0transacci\u00f3n suscrita entre las partes, la cual fue aprobada \u00a0por el juez de conocimiento en virtud del auto 099 de 3 de febrero de \u00a02012, en la que el Departamento del Valle del Cauca se comprometi\u00f3 \u00a0a reconocer y pagar la suma de $5.000.000.000 por concepto de valores \u00a0reclamados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra dicha providencia la parte ejecutada interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron denegados por \u00a0extempor\u00e1neos, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Cali en virtud del prove\u00eddo del 12 de septiembre \u00a0de 2014, de suerte que el Juzgado Trece Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali dispuso la devoluci\u00f3n del expediente al juzgado de \u00a0origen a fin de que entregada los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la accionante que pese a que con auto n\u00famero 2180 del 3 de \u00a0octubre de 2014 el jugado de conocimiento orden\u00f3 la entrega de \u00a0los t\u00edtulos, lo cierto es que con providencia del 16 de \u00a0diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali, \u00a0(arbitrariamente) niega el mandamiento de pago que ya hab\u00eda \u00a0sido librado, as\u00ed mismo orden\u00f3 devolver los t\u00edtulos \u00a0consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de \u00a0$1.912.000.000 y compuls\u00f3 copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra Carlos Andr\u00e9s Heredia \u00a0Fern\u00e1ndez apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que contra el citado auto present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 la nulidad, las cuales no prosperaron, como quiera \u00a0que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que tal decisi\u00f3n no \u00a0era apelable \u00abporque hab\u00eda sido proferida en ejercicio \u00a0de la facultad de control oficioso de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que requiri\u00f3 la nulidad del proceso, no obstante ello, la \u00a0misma fue rechazada por improcedente, decisi\u00f3n no repuesta y \u00a0contra la cual no concedi\u00f3 el juez el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pese a que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0queja contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que, el tribunal cuestionado declar\u00f3 \u00a0bien denegado el mismo el 31 de agosto de 2017, lo que en su criterio \u00a0se constituye en la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0invocado, como quiera que en su criterio de conformidad a 10 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decide sobre la petici\u00f3n \u00a0de nulidades procesales es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita el amparo de su prerrogativa constitucional \u00a0deprecada y por ende se deje sin efecto el auto del 31 de agosto de \u00a02017 proferido por el Tribunal de Cali y por ende se ordene resolver \u00a0la queja con sustento en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00abcon el fin de \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 \u00a0en primera instancia el incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n tutela, orden\u00f3 notificar a la autoridad \u00a0accionada e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, con el fin de que \u00a0ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado las accionadas se opusieron a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por la \u00a0demandante, al considerar que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Elena Guti\u00e9rrez Cardona, \u00a0no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para interponer la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, dado que, si bien le asiste \u00a0inter\u00e9s en el asunto laboral puesto en consideraci\u00f3n \u00a0como afiliada del sindicado UPENVAL, no funge como su representante \u00a0legal, ni se encuentra acreditado que las pretensiones en el proceso \u00a0ejecutivo le beneficien o afecten. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora de la acci\u00f3n constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mecanismo de \u00a0amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0consagra a favor de las personas la facultad de promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De entrada \u00a0estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de mantenerse, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para \u00a0derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando se trata de \u00a0invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el efecto, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la lectura exacta del articulado se puede establecer (i) que la \u00a0norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente \u00a0 a la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se \u00a0trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un \u00a0profesional del derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y \u00a0(iii) en el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el asunto bajo estudio, la accionante reclama la tutela de sus \u00a0derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 31 de \u00a0octubre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cali, a \u00a0efectos que se resuelva un recurso de queja con sustento en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por \u00a0la Uni\u00f3n de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca \u00a0UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con base en lo arriba expuesto, de entrada debe precisarse que son \u00a0las respectivas personas jur\u00eddicas extremo de Litis, \u00a0Departamento del Valle y UPENVAL, las legitimadas para cuestionar la \u00a0legalidad del tr\u00e1mite judicial en el que intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Si bien la actora alega que se encontraba afiliada al sindicato \u00a0demandante, dicha raz\u00f3n no es de recibo; pues, la mera \u00a0vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n no conlleva per \u00a0se \u00a0la representaci\u00f3n legal de los intereses colectivos \u00a0sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed mismo, no se tiene conocimiento que las personas jur\u00eddicas \u00a0objeto de litis \u00a0hubieren delegado su representaci\u00f3n en el accionante, o en su \u00a0defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, con la finalidad de justificar una \u00a0eventual agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces, tal y como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, es claro que el demandante carece \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar la tutela, \u00a0pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del \u00a0proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado como recientemente viene siendo dispuesto por esta Sala en \u00a0CSJ STP, 25 ene. 2018, rad: 96118; al no existir razones que ameriten \u00a0derruirlo, seg\u00fan se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2996-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96874 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}