{"id":39450,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2994-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2994-2018\/","title":{"rendered":"STP2994-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2994-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por el accionante \u00a0Fernando Arias Mart\u00ednez, \u00a0frente al fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y el \u00a0informe del ente accionado, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Radica la inconformidad del \u00a0accionante, en la negativa del despacho que tiene a cargo la \u00a0vigilancia de su pena en concederle la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0pese a que su menor hija, sus padres de avanzada edad y su esposa, \u00a0dependen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL DESPACHO ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifiesta, que al \u00a0momento de resolver la petici\u00f3n cuya negativa reprocha el \u00a0accionante, le explic\u00f3 las razones por las que no proced\u00eda \u00a0y pese a ello, no interpuso recurso. Asegura que no obran peticiones \u00a0pendientes por resolver \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado \u00a0por el reclamante, al considerar que no se reun\u00edan los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela, \u00a0principalmente, haberse agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. Ello porque, al interior del proceso penal que cursa en \u00a0contra del actor, \u00e9ste ni su abogado interpusieron el \u00a0respectivo recurso contra la determinaci\u00f3n que hoy cuestionan, \u00a0teniendo la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, sin manifestar oportunamente las \u00a0razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos que resultan vulnerados cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, trasgredi\u00f3 o no los \u00a0derechos fundamentales invocados por el actor, en el auto del 23 de \u00a0enero del 2017, a trav\u00e9s del cual le fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, conforme lo indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0no es posible conceder el amparo solicitado, atendiendo que se \u00a0incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la petici\u00f3n \u00a0de tutela, consistente en que agotaran los medios ordinarios de \u00a0defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, el suplicante no activ\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance para refutar la \u00a0decisi\u00f3n que hoy pretende enervar, sobre todo cuando el mismo \u00a0auto en su numeral cuarto estableci\u00f3 \u00abContra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, \u00a0pod\u00eda el memorialista esgrimir las argumentaciones que \u00a0equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda constitucional y \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo anterior \u00a0implica que renunci\u00f3 a cuestionar por esa v\u00eda los \u00a0presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no \u00a0est\u00e1 previsto como mecanismo de defensa subsidiario o \u00a0alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]n \u00a0la Sentencia C-590\/05, se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el peticionario para \u00a0poner de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de los aludidos \u00a0mecanismos, resultar\u00eda antijur\u00eddico concederse la \u00a0pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora \u00a0no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Reit\u00e9rese, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en esa actuaci\u00f3n, debido a que en su interior \u00a0exist\u00edan los medios de defensa aptos para preservar o \u00a0recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente \u00a0contrario al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sobre todo, cuando no fue demostrada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2994-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97023 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la 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