{"id":39449,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2991-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2991-2018\/","title":{"rendered":"STP2991-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2991-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96975 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a068. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Alfonso Correa M\u00fanera, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos del \u00a0adulto mayor en condici\u00f3n de discapacidad, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0y \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fundament\u00f3 su solicitud de amparo constitucional en \u00a0los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, con el fin de que se \u00a0ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez; que el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, por sentencia del 19 de marzo de 2013, profiri\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria porque el demandante no acreditaba 50 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, acaecida el 27 de julio de 2005; que en \u00a0segunda instancia, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirm\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n por providencia del 19 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el demandante el 29 de julio de 2013, interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal, y pidi\u00f3 que se \u00a0le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez; que por fallo del 12 \u00a0de agosto de la referida anualidad, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo constitucional por improcedente, toda \u00a0vez que el actor no hab\u00eda interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, providencia que fue confirmada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 ese proceso para surtir su \u00a0revisi\u00f3n y el 3 de junio de 2014, emiti\u00f3 la sentencia \u00a0T-320 de la citada anualidad, mediante la cual orden\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00abreconocer la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de su enfermedad catastr\u00f3fica, el 27 de julio de 2005, y a \u00a0emitir el acto administrativo en un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia\u00bb; \u00a0que Colpensiones por Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR-339589 del 29 de \u00a0septiembre de 2014, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte \u00a0Constitucional, y reconoci\u00f3 un retroactivo pensional por valor \u00a0de $64.596.467, y descont\u00f3 la suma de $6.720.404 por aportes \u00a0en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el actor instaur\u00f3 una nueva demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se condenara a la \u00a0demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde \u00a0el 27 de julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado \u00a0por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, despacho que por sentencia del 16 de \u00a0junio de 2016, consider\u00f3 procedente conceder los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, pero \u00a0conden\u00f3 solamente a los intereses causados entre el 3 de junio \u00a0y el 31 de octubre de 2014, es decir, a la suma de $7.539.717, es \u00a0decir a partir de la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0T-320 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Colpensiones apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por pronunciamiento del 10 de octubre de 2017, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar conden\u00f3 a la entidad \u00a0demandada a pagar al se\u00f1or Correa M\u00fanera, \u00abla \u00a0suma de $322.982 por concepto de inter\u00e9s legal por la tardanza \u00a0de un mes en el cumplimiento de lo ordenado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-320 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, el Tribunal accionado con su actuar err\u00e1tico y \u00a0arbitrario, al desconocer lo dispuesto por la Corte Constitucional, y \u00a0no reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde el 27 de \u00a0julio de 2005 sobre el retroactivo pensional que fue pagado por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, le est\u00e1 ocasionando un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en conexidad con los derechos del adulto mayor en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, y en consecuencia pidi\u00f3 que se disponga \u00abel \u00a0reconocimiento inmediato y pago [\u2026], de los [\u2026] \u00a0intereses actualizados, hasta la fecha del respectivo pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La juez catorce \u00a0laboral del circuito de Medell\u00edn, luego de remitir copia en \u00a0formato magn\u00e9tico del expediente del proceso cuestionado, \u00a0afirm\u00f3 que respecto a su actuaci\u00f3n, se opon\u00eda \u00a0rotundamente a las manifestaciones del se\u00f1or accionante, pues \u00a0en momento alguno se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, \u00a0adem\u00e1s de que en la providencia judicial cuestionada, emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00abno se incurre en \u00a0causal alguna gen\u00e9rica o espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0adicionalmente, el se\u00f1or Luis Alfonso Correa M\u00fanera, no \u00a0expuso en forma concreta y seria, la causal de procedibilidad que se \u00a0aplicar\u00eda en este caso\u00bb, por lo que pidi\u00f3 que se \u00a0declarara la improcedencia del amparo instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantiene dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0actual acci\u00f3n tuitiva, en cuanto estim\u00f3 que, \u00a0en este caso, la aspiraci\u00f3n laboral del actor estaba errada, \u00a0porque pretend\u00eda el pago de unos intereses moratorios, cuando \u00a0lo procedente era una reclamaci\u00f3n por incumplimiento, de un \u00a0mes, en ejecutar lo ordenado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la Sala Laboral a \u00a0quo, \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn de \u00a0revocar la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0Circuito de esa misma urbe fue acertada, toda vez que, \u00e9ste \u00a0hizo una aplicaci\u00f3n errada de la norma que permitir\u00eda \u00a0calcular el valor de inter\u00e9s correspondiente al caso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien consider\u00f3 \u00a0que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, al no haberse atendido lo \u00a0ordenado por la Corte Constitucional de \u00abreconocer \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez al demandante, desde la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su enfermedad catastr\u00f3fica, el 7 de \u00a0julio de 2005, y a emitir el acto administrativo en un t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0aleg\u00f3 que tanto el despacho judicial demandado como \u00a0Colpensiones est\u00e1n actuando de manera errada, arbitraria y en \u00a0contra de la Constituci\u00f3n Nacional, al desconocer el derecho \u00a0aludido, y no pagar en forma los retroactivos correspondientes a su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por el \u00a0actor, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que hab\u00eda \u00a0reconocido el pago por concepto de intereses moratorios en suma de \u00a0$7.539.717 pesos MCTE contra Colpensiones en acatamiento de lo \u00a0dispuesto por la Sentencia T-320 de 2014 emanada de la Corte \u00a0Constitucional, para en su lugar, condenar a la referida entidad \u00a0demandada por un valor de $322.982 pesos MCTE, por el incumplimiento \u00a0en el pago de lo ordenado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, el fallo dictado no se ajust\u00f3 a los \u00a0lineamientos de la Corte Constitucional en sentencia CC T-320\/14. Sin \u00a0embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar \u00a0negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a \u00a0la determinaci\u00f3n de no condenar a Colpensiones en los t\u00e9rminos \u00a0deprecados por el suplicante, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, a partir de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar \u00a0el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo que en este caso se da no es unos intereses moratorios consagrados \u00a0en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, sino \u00a0que lo que nos \u00a0estamos encontrando es un incumplimiento en el pago de lo ordenado en \u00a0la sentencia que se origin\u00f3 en la tardanza en la emisi\u00f3n \u00a0del acto administrativo y eso trajo como consecuencia que el pago se \u00a0hiciera un mes despu\u00e9s de lo definido en nuestro ordenamiento \u00a0(\u2026), la tardanza entonces en el pago de este asunto no genera \u00a0inter\u00e9s moratorio del articulo 141 sino el \u00a0inter\u00e9s \u00a0legal consagrado en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil \u00a0que consiste en el 6% anual (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del recurrente no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>10. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0fallo atacado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 probada \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP2991-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96975 \u00a0 Acta \u00a068. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}