{"id":39448,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2978-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2978-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2978-2018\/","title":{"rendered":"STP2978-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2978-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97157. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealiza \u00a0una pormenorizada referencia de la actuaci\u00f3n adelantada en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n de los delitos de rebeli\u00f3n y \u00a0financiamiento al grupo guerrillero FARC-EP, dentro de la cual, el \u00a0\u201cJuzgado de Santa Rosa de Viterbo\u201d emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que si bien el Juez no plasm\u00f3 que era condenado como \u00a0integrante de las FARC-EP, se encontraba subordinado en el Frente 38; \u00a0sin embargo, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot, no ha aplicado la Ley 1820 de 2016, ni el \u00a0Decreto 277 de 2017, que ordenan la concesi\u00f3n de amnist\u00edas \u00a0e indultos en tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el Juez accionado no decreta la conexidad de los hechos, debido a \u00a0que no se encuentra descrita su pertenencia a las FARC-EP dentro del \u00a0tallo de condena, sin embargo, se omite la revisi\u00f3n de las \u00a0diligencias desde el momento de su captura hasta la culminaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que equivocadamente el Funcionario demandado se\u00f1ala que no \u00a0existe relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado, \u00a0vulnerando su derecho fundamental a la libertad condicionada, seg\u00fan \u00a0lo dispone la \u201cLey de Paz\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, el se\u00f1or WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot \u00a0(Cundinamarca) \u00a0que en aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Ley \u00a01820 de 2016 y sus decretos reglamentarios le conceda el beneficio de \u00a0la Libertad Condicionada, tras considerar que le asiste el derecho a \u00a0la misma por su condici\u00f3n de ex miembro de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0por auto del 24 de enero de 20181 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente al despacho \u00a0judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador \u00a0Judicial 171 II Penal de Bogot\u00e1, Hernando Remolina Acevedo2, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente en raz\u00f3n a que para la soluci\u00f3n del \u00a0conflicto jur\u00eddico propuesto por el demandante debe acudirse a \u00a0los Jueces Naturales y hacer uso de los recursos ordinarios en caso \u00a0de ser negativa la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Pedro \u00a0Nel Escobar3, \u00a0inform\u00f3 que el se\u00f1or WILFRIDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0fue condenado a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n mediante \u00a0sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad \u00a0que lo declar\u00f3 penalmente responsable por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en decisi\u00f3n de segunda instancia del 9 de julio de 2013, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa \u00a0de Viterbo, modific\u00f3 la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad, fij\u00e1ndola en 150 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la aludida condena correspondi\u00f3, por \u00a0reparto, al despacho a su cargo; que mediante auto del 20 de \u00a0diciembre de 2017, neg\u00f3 al se\u00f1or FL\u00d3REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ la \u00a0libertad condicionada al amparo de la Ley 1820 de 2016; que contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, quien ahora acciona en tutela, \u00fanicamente \u00a0propuso el recurso de reposici\u00f3n, mismo que desatado el 15 de \u00a0enero de 2018, ratificando la negativa del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Juez accionado que bajo similares postulados a los \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela el actor inco\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual fue negada el 16 de \u00a0enero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de \u00a0Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que esa c\u00e9lula judicial no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0alguno al actor, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0mediante fallo del 30 de enero de 20184, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or \u00a0WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0puede emplearse en forma inadecuada [\u2026] \u00a0para tratar de anular los efectos jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n \u00a0que fue adoptada leg\u00edtimamente por el funcionario judicial \u00a0competente, en ejercicio de su actividad funcional y preservando la \u00a0totalidad de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que \u00abel \u00a0actor tampoco acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, de lo que deviene evidente la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante se orienta a tergiversar la naturaleza subsidiaria de la \u00a0acci\u00f3n de tutela para convertirla en una instancia adicional \u00a0de debate de aspectos que son propios del \u00e1mbito y oportunidad \u00a0procesal que comporta la controversia jur\u00eddica inherente a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, raz\u00f3n suficiente \u00a0para negar la protecci\u00f3n invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0el 1\u00ba de febrero de 20185; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, en \u00a0escrito posterior recurri\u00f3 la decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 8 de febrero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20159 \u00a0y en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan \u00a0los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, frente a los reparos formulados por WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ contra \u00a0las decisiones por medio de las cuales el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot \u00a0(Cundinamarca) \u00a0\u2013en \u00a0primera instancia y al resolver el recurso de reposici\u00f3n\u2013 \u00a0le neg\u00f3 el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a \u00a0las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de \u00a02017; estima la Sala que no es viable la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto a la jurisdicci\u00f3n constitucional no le es permitido \u00a0reemplazar \u00a0en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, \u00a0est\u00e1n investidos de expresas facultades para analizar y \u00a0resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, pues de proceder de esa forma, se configurar\u00eda, de \u00a0manera indiscutible, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende del informe rendido por el titular del \u00a0juzgado accionado, contra la determinaci\u00f3n que fue negativa a \u00a0sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, el recurso de apelaci\u00f3n que legalmente proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, quien ahora acciona en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve \u00a0tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo \u00a0lugar, dado que la intenci\u00f3n de WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0se dirige a que el Juez Constitucional ordene \u00a0a la autoridad judicial aqu\u00ed demandada que le \u00a0conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha \u00a0tem\u00e1tica ya fue objeto de an\u00e1lisis y pronunciamiento, \u00a0es indiscutible que, en \u00faltimas, lo que persigue el \u00a0prenombrado es dejar \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico \u00a0las providencias que fueron adversas a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed \u00a0debe recordarse que en relaci\u00f3n con \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que este mecanismo de amparo solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues por regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo \u00a0a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos \u00a0de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de car\u00e1cter \u00a0general y otros espec\u00edficos de procedibilidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0se concretan a que: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que \u00a0los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: i) \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0Defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0Defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0Error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0sub-reglas jurisprudenciales antes rese\u00f1adas al caso concreto, \u00a0la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la \u00a0viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisi\u00f3n \u00a0del contenido de las providencias judiciales cuestionadas \u2013autos \u00a0del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 proferidos por el \u00a0Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot \u00a0(Cundinamarca)\u2013 \u00a0no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan \u00a0una argumentaci\u00f3n caprichosa, arbitraria o irracional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se constata que la negativa de la \u00ablibertad \u00a0condicionada\u00bb, \u00a0deprecada por WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0estuvo fundada en una raz\u00f3n objetiva que se concret\u00f3 a \u00a0que el prenombrado no acredit\u00f3 los requisitos previstos en la \u00a0Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, espec\u00edficamente, \u00a0el que tiene que ver con la demostraci\u00f3n de su pertenencia a \u00a0la organizaci\u00f3n guerrillera FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio del 20 de \u00a0diciembre de 201710 \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de libertad condicionada \u00a0del se\u00f1or FL\u00d3REZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0tras considerar que el prenombrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[I]ncurri\u00f3 \u00a0en la conducta punible de extorsi\u00f3n agravada antes de la \u00a0entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, se tiene que como WILFREDO FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0nunca particip\u00f3 de manera directa o indirecta en el conflicto \u00a0armado, no fue condenado por la conducta punible de que da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n procesal por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, sino que en ella \u00a0incurri\u00f3 desprovisto de alguna calidad especial, por lo que \u00a0corresponde a un delito com\u00fan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en el fallo condenatorio nunca se hizo referencia a su vinculaci\u00f3n \u00a0al grupo rebelde de las FARC-EP, sino que todo se debi\u00f3 a que \u00a0para obtener el beneficio econ\u00f3mico simul\u00f3 su \u00a0pertenencia a ese grupo de guerrilla, vali\u00e9ndose de la \u00a0informaci\u00f3n que conoc\u00eda de primera mano advertida la \u00a0dependencia laboral de sus progenitores con la v\u00edctima, \u00a0quienes cuidaban una finca de propiedad de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios estos \u00a0que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto del 15 de enero \u00a0de 201811 \u00a0al desatar el recurso de reposici\u00f3n, que fue el \u00fanico \u00a0mecanismo impugnatorio que promovi\u00f3 WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer \u00a0lugar, debe recordarse que el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del texto legal antes referenciado de manera \u00a0expresa se\u00f1ala que dicha ley \u00abtiene \u00a0por objeto regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos \u00a0pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como \u00a0adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial \u00a0para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o \u00a0se\u00f1alados de cometer \u00a0conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0normativo respecto del cual \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n \u00a0AP4113, \u00a028 jun., 2017, Radicaci\u00f3n 50386, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcorde \u00a0con el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0integrado a la Constituci\u00f3n Nacional desde el 4 de abril de \u00a02017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz conocer\u00e1 \u201cde \u00a0manera preferente sobre las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma \u00a0exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves \u00a0violaciones de los Derechos Humanos\u2026Respecto de los \u00a0combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente \u00a0de Justicia del sistema s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes \u00a0suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, los hechos que por mandato constitucional conocer\u00e1 \u00a0la citada jurisdicci\u00f3n son los cometidos por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado, ocurridos con antelaci\u00f3n al 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016, respecto de los actores armados all\u00ed \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 del 30 de \u00a0diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnist\u00eda, \u00a0indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales \u00a0diferenciados, estableci\u00f3 como su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del \u00a0acuerdo final \u00abpor causa, con \u201cocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0resulta claro, entonces, que los comportamientos que deben ser \u00a0investigados en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz son los \u00a0que se ejecutaron por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de \u00a0las FARC-EP, grupo que suscribi\u00f3 Acuerdo final con el Gobierno \u00a0Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento \u00a0penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo \u00a0con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a \u00a0verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de \u00a0los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia \u00a0de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Ello, adem\u00e1s, \u00a0porque es el par\u00e1metro utilizado frente a los agentes del \u00a0estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia \u00a0transicional colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en \u00a0detalle, qui\u00e9nes son los beneficiarios del instituto de la \u00a0libertad condicionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que \u201clas \u00a0personas a que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 \u00a0de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los \u00a0que hubieren sido procesados o condenados por los delitos \u00a0contemplados en los art\u00edculo 23 y 24, quedar\u00e1n en \u00a0libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de \u00a0compromiso de que trata el siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los \u00a0procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede \u00a0la amnist\u00eda de iure, esto es, por delitos pol\u00edticos \u00a0\u2014rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, \u00a0seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de \u00a0mando\u2014 y los conexos enumerados en el art\u00edculo 16, \u00a0siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia \u00a0o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho \u00a0grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los \u00a0representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el \u00a0condenado perteneci\u00f3 a las FARC-EP, aunque no se condene por \u00a0delito pol\u00edtico, siempre que sea conexo en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o \u00a0condenados por delitos pol\u00edticos o conexos, cuando se pueda \u00a0deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o \u00a0colaboraci\u00f3n a las FARC-EP \u2014arts.17 y 22\u2014, e) las \u00a0personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en \u00a0contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o \u00a0disturbios internos, seg\u00fan el listado de delitos del art\u00edculo \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con \u00a0anterioridad respecto de los delitos pol\u00edticos y conexos \u00a0contemplados en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebeli\u00f3n \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u2014muertes en \u00a0combate y aprehensi\u00f3n de combatientes en operaciones \u00a0militares\u2014, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado \u00a0y su r\u00e9gimen constitucional, c) las conductas dirigidas a \u00a0facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n, \u00a0d) los delitos cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o \u00a0ejercicio de la protesta social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a023 enumera los delitos que no son susceptibles de amnist\u00eda o \u00a0indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes \u00a0de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de \u00a0violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento \u00a0forzado y reclutamiento de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando \u00a0el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la \u00a0libertad cuando menos 5 a\u00f1os por esos hechos y suscriba el \u00a0acta de compromiso correspondiente, seg\u00fan establece el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 35\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0\u00fanicas conductas punibles por las que no procede la libertad \u00a0condicionada son las que no guardan v\u00ednculo directo o \u00a0indirecto con el conflicto armado o \u201ccuya motivaci\u00f3n \u00a0haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero\u201d, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 23, literal b) de la Ley \u00a01820\/16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se estima entonces que la circunstancia que el Juez Ejecutor aqu\u00ed \u00a0demandado haya resuelto negativamente la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria de WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0por s\u00ed sola no estructura la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas por \u00e9l invocadas, m\u00e1xime cuando en los \u00a0prove\u00eddos del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018, \u00a0se plasm\u00f3 una argumentaci\u00f3n que consult\u00f3 las \u00a0normas legales aplicables y muestran conformidad con los criterios \u00a0jurisprudenciales vigentes en la materia, lo cual permite descartar \u00a0visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones confutadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Resulta \u00a0evidente \u00a0entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional \u00a0resulta improcedente, m\u00e1s aun cuando la \u00a0parte actora en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate \u00a0que fue resuelto, se insiste, de manera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Desconociendo el \u00a0actor que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0al no constatarse la vulneraci\u00f3n de derechos, no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a030 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el el \u00a030 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 37. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 42 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 60. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 77 a 80. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 12 a 14. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 8 a 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2978-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97157. \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano WILFREDO \u00a0FL\u00d3REZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}