{"id":39447,"date":"2023-09-13T21:48:17","date_gmt":"2023-09-13T21:48:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2977-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:17","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:17","slug":"stp2977-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp2977-2018\/","title":{"rendered":"STP2977-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2977-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97144 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 068 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Banco Caja Social BCSC y BCSC \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0defensa, libertad sindical, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0estabilidad laboral reforzada y trabajo, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento del principio de \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInform\u00f3 \u00a0que el Banco Caja Social interpuso proceso especial de levantamiento \u00a0de fuero en su contra, identificado con el radicado \u00a0\u201c11001-31-05-003-2016-00202-00\u201d, cuyo conocimiento por \u00a0reparto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; que lo pretendido por la entidad demandante consist\u00eda \u00a0en que \u201cse levantara el fuero sindical que me amparaba como \u00a0miembro de la Junta Directiva del Sindicato \u2018USEFEC\u2019, \u00a0como miembro de la comisi\u00f3n de reclamos de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical \u2018USB\u2019 y \u2018USTRAFINC\u2019, y en \u00a0consecuencia se autorizara el despido con justa causa por los \u00a0supuestos de hecho que la demandante adujo\u201d; que el 28 de abril \u00a0de 2017, el sentenciador de primera instancia, neg\u00f3 a la \u00a0entidad bancaria lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte activa en \u00a0el proceso especial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 22 de mayo [de \u00a02017], \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 revocar la providencia recurrida, \u00a0autorizando en consecuencia, el levantamiento del fuero sindical y el \u00a0permiso para despedir a la demandada hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que al plenario se aportaron los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda \u00a0y psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica \u201cRETORNAR IPS de la \u00a0EPS SALUD TOTAL\u201d, en donde se constata que durante su \u00a0permanencia en el Banco demandante, producto del estr\u00e9s al que \u00a0fue sometida, sufri\u00f3 de \u201ctrastorno depresivo recurrente \u00a0con ideas de muerte, epicondilitis, fibromialgias, entre otras\u201d; \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, desconoci\u00f3 su \u00a0grave estado de salud y la estabilidad laboral reforzada, de la cual \u00a0es beneficiaria, m\u00e1xime que la sentencia objeto de queja, se \u00a0bas\u00f3 en un error inducido, por cuanto la argumentaci\u00f3n \u00a0de la impugnante afirmaba que se \u201cdesconoc\u00edan los \u00a0antecedentes mentales, debido a que la historia cl\u00ednica es un \u00a0documento privado y reservado, lo que no era su obligaci\u00f3n \u00a0ordenar un examen psiqui\u00e1trico previo a llevar a cabo la \u00a0diligencia de descargos [&#8230;] la entidad bancaria NO fue informada \u00a0del estado mental o recomendaci\u00f3n alguna al respecto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0anteriormente expuesto, la \u00a0accionante MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, una vez agotado el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical (autorizaci\u00f3n para \u00a0despedir) con radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2016-00202-00 \u00a0que promovi\u00f3 en su contra el Banco Caja Social S.A., para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el \u00a0levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autoriz\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral de la entidad bancaria demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deprec\u00f3 \u00a0que se \u00a0ordene \u00a0al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A. que disponga su reintegro \u00a0laboral inmediato \u00aba \u00a0un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempe\u00f1aba \u00a0a la fecha de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad y reconociendo la totalidad de los \u00a0salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y dem\u00e1s \u00a0inherentes al contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que en prove\u00eddo fechado 23 de noviembre de \u00a020171 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a las autoridades cuestionadas y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0oficiosa del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0as\u00ed como de las partes e intervinientes en el proceso especial \u00a0de fuero sindical con radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2016-00202-00 \u00a0que promovi\u00f3 el Banco Caja Social S.A. con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el \u00abpermiso \u00a0para despedir\u00bb \u00a0a la se\u00f1ora MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Escribiente \u00a0Nominada del Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Myrian Torres Serrano2, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por \u00a0la actora fue enviado al Archivo Central desde el 25 de agosto de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Carlos Mario Giraldo Botero3, \u00a0indic\u00f3 que no particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del 22 de mayo de 2017 proferida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en el marco del proceso especial de fuero sindical \u00a0con radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2016-00202-00. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante \u00a0cuando afirma que la mentada providencia de dict\u00f3 \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino irracional\u00bb, \u00a0pues adujo que revisado el Sistema de Consulta de Procesos \u00abse \u00a0aprecia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 del CPT \u00a0y SS, esto es, el Tribunal resolvi\u00f3 de plano dentro del \u00a0t\u00e9rmino expedito dispuesto para esta clase de procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que las diligencias fueron devueltas al Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para los fines legales \u00a0pertinentes, desde el 2 de junio de 2017. Alleg\u00f3 copia del \u00a0prove\u00eddo de segundo grado del 22 de mayo de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado \u00a0especial del Banco Caja Social BCSC S.A., Jaime Pinz\u00f3n \u00a0Quintero5, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que \u00a0se declare la improcedencia de la misma por cuanto no concurren los \u00a0requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo dictado el 6 de diciembre de 20176, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0tras considerar que \u00abrevisada \u00a0la providencia objeto de censura, se advierte que la protecci\u00f3n \u00a0suplicada no est\u00e1 llamada a ser concedida, como quiera que no \u00a0se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya \u00a0actuado de manera negligente, ni que en su decisi\u00f3n, haya \u00a0olvidado cumplir con el deber de an\u00e1lisis de las realidades \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su criterio, siempre \u00a0dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que le es otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley, pues en el ejercicio de su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho, adopt\u00f3 su decisi\u00f3n tras un proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n arrimados al \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el Cuerpo Decisorio de primer nivel que \u00abal \u00a0margen que comparta o no la decisi\u00f3n censurada, resulta \u00a0razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado \u00a0por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su \u00a0convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se \u00a0presenten desviaciones protuberantes\u00bb \u00a0que en este caso particular no se evidenciaron. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado a la se\u00f1ora MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS, \u00a0mediante Oficio OSSCL n.\u00b0 65015 adiado 14 de diciembre de 20177 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 26 de enero de 20189; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 9177 del 8 de febrero del a\u00f1o que avanza10. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos de su l\u00edbelo inicial, \u00a0insistiendo que no se analizaron las irregularidades relacionadas con \u00a0el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0cual es titular en raz\u00f3n de su delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0concreto resulta indiscutible que la se\u00f1ora MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0con la interposici\u00f3n de la presente demanda persigue, en \u00a0\u00faltimas, que se ordene al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A. \u00a0que disponga su reintegro laboral inmediato \u00aba \u00a0un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempe\u00f1aba \u00a0a la fecha de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, \u00a0sin soluci\u00f3n de continuidad y reconociendo la totalidad de los \u00a0salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y dem\u00e1s \u00a0inherentes al contrato laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual implica \u00a0que el juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical (autorizaci\u00f3n para \u00a0despedir) con radicaci\u00f3n 11001-31-05-003-2016-00202-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en su contra el Banco Caja Social S.A., para \u00a0que \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el \u00a0levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autoriz\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n laboral de la entidad bancaria demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado lo \u00a0anterior, como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo \u00a0anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no \u00a0concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que por regla general, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n laboral ordinaria y especial, como \u00a0los medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional no puede reemplazar en forma \u00a0arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, est\u00e1n \u00a0investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones \u00a0como las planteadas por la parte aqu\u00ed actora. De proceder de \u00a0esa forma, se configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sumado a lo \u00a0anterior, como de manera acertada se indic\u00f3 en el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se advierte que en \u00a0el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0haya desconocido sus garant\u00edas fundamentales, por el \u00a0contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento \u00a0se extracta que a MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 conforme a las \u00a0ritualidades propias establecidas por el legislador para los tr\u00e1mites \u00a0especiales de fuero sindical, tanto as\u00ed que cont\u00f3 con \u00a0el acompa\u00f1amiento de un apoderado judicial, a trav\u00e9s \u00a0del cual ejerci\u00f3 sus derechos de postulaci\u00f3n, defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0que el fallador de segunda instancia no haya acogido sus argumentos \u00a0defensivos frente a las pretensiones del Banco Caja Social S.A. y, en \u00a0consecuencia, hubiera levantado el amparo del fuero y autorizado a \u00a0dicha entidad bancaria para dar por finalizado el v\u00ednculo \u00a0laboral, en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como lo refiri\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0\u2013aqu\u00ed \u00a0cuestionado\u2013 \u00a0no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el \u00a0contrario, ese Cuerpo Decisorio analiz\u00f3, valor\u00f3 y \u00a0resolvi\u00f3 el caso sometido a su consideraci\u00f3n con base \u00a0en las normas que estim\u00f3 aplicables y expuso de manera \u00a0razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar \u00a0el fallo impartido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 que hab\u00eda negado el levantamiento del fuero \u00a0sindical en favor de la se\u00f1ora SU\u00c1REZ \u00a0SANTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte esta Sala que en la providencia de segunda instancia \u2013cuyos \u00a0efectos se pretenden invalidar por esta v\u00eda excepcional\u2013, \u00a0contrario a lo manifestado por la accionante, su \u00a0estado de salud s\u00ed fue considerado; \u00a0sin embargo, valorados los conceptos m\u00e9dicos en conjunto con \u00a0el acervo probatorio recaudado, se concluy\u00f3 que la salud \u00a0emocional de MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0no justificaba el comportamiento que motiv\u00f3 el inicio del \u00a0proceso especial tendiente a obtener la autorizaci\u00f3n para su \u00a0despido, ni mucho menos le generaba una estabilidad laboral reforzada \u00a0adicional, como lo alega ahora en su l\u00edbelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el tema en menci\u00f3n, as\u00ed razon\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0lo anterior se colige que aunque la personalidad de la demandada \u00a0tiende a ser reactiva a situaciones que le generan estr\u00e9s, lo \u00a0que puede ocasionar que, como lo dijeron varios de los deponentes, \u00a0sea una persona con un car\u00e1cter complicado, la Sala no \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna para que tal anomal\u00eda \u00a0pueda justificar el comportamiento que el Juez consider\u00f3 \u00a0perturbador del trato diario con sus compa\u00f1eros de trabajo y \u00a0superiores, m\u00e1s a\u00fan cuando tiende a enfadarse por temas \u00a0menores, haciendo que quienes comparten su entorno laboral, vean \u00a0menoscabado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con \u00a0un ambiente laboral inadecuado provocado por la demandada, tal como \u00a0lo encontr\u00f3 probado el Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las evaluaciones de salud que se hicieron respecto de las \u00a0caracter\u00edsticas de su personalidad, no muestran la presencia \u00a0de alguna situaci\u00f3n que justifique su conducta calificada por \u00a0el a-quo, como reprochable, o que \u00e9sta se produzca por \u00a0fen\u00f3menos involuntarios respecto de los cuales no pueda auto \u00a0determinarse o que incluso, por esta situaci\u00f3n se le hubiere \u00a0generado un tipo de discapacidad comportamental que le impida tener \u00a0control de su comportamiento frente a sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo y cumplir con las reglas laborales y de convivencia m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que estos diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos no aparecen \u00a0remitidos al empleador que permitan afirmar su conocimiento de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las pruebas en su conjunto, no se advierte que la demandada fuera \u00a0diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental que pueda justificar \u00a0el comportamiento por el cual el juzgador primigenio coligi\u00f3 \u00a0la existencia de una justa causa para autorizar la terminaci\u00f3n \u00a0de su v\u00ednculo laboral, pues los rasgos de su personalidad, no \u00a0son \u00f3bice para minimizar su conducta desacertada en su lugar \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no se comparte la posici\u00f3n del juzgador primigenio, \u00a0pues, por la poca tolerancia que pueda tener hac\u00eda los dem\u00e1s, \u00a0no pueden sacrificarse los derechos de quienes comparten con ella \u00a0labores, someti\u00e9ndolos a malos tratos e intimidaciones so \u00a0pretexto de encontrarse beneficiada por el fuero sindical que ampara \u00a0a la demandada, o excusarla por su condici\u00f3n sicol\u00f3gica, \u00a0de la cual no obra prueba que evidencie que su afecci\u00f3n sea de \u00a0tal magnitud, que no le permita auto determinarse. Tampoco se cuenta \u00a0con diagn\u00f3stico alguno del que se concluya, sin lugar a dudas, \u00a0que act\u00faa involuntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala que la actitud beligerante denunciada \u00a0contra la demandada, coincide temporalmente con su ingreso al \u00a0sindicato, pues la deponente Zulma Andrea Bustos Ortiz ilustr\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora MIRIAN YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS tiene un \u00a0car\u00e1cter fuerte, pero desde que ingres\u00f3 al sindicato se \u00a0volvi\u00f3 agresiva, intimidante, amenazante, situaci\u00f3n que \u00a0no tiene justificaci\u00f3n alguna y que en raz\u00f3n al fuero \u00a0que la ampara no puede sobrepasar los l\u00edmites de respeto y \u00a0evadir las reglas m\u00ednimas de convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y \u00a0probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Ahora, debe resaltar la Sala que cuando \u00a0los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0destacar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario \u00a0constituye un claro atentado contra la autonom\u00eda e \u00a0independencia judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, \u00a0cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, ninguna de tales hip\u00f3tesis \u00a0se configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Insiste esta \u00a0Sala en que el Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n \u00a0el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0habr\u00eda lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, de \u00a0all\u00ed que la Corte Constitucional, en reiterados \u00a0pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable precaver un da\u00f1o de esa \u00a0naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en \u00a0el presente caso, la actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 6 de \u00a0diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 13. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 a 23 y 24 a 25. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 28 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 40 a 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 191 a 196. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 197. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 203 a 207. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 208. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2977-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97144 \u00a0 Acta 068 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., marzo primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la ciudadana MIRIAN \u00a0YANIVE SU\u00c1REZ SANTOS \u00a0en contra del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}